Dictamen CGR

Dictamen N° 42152/2010

2010-07-28 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. Sobre plazo para requerir los beneficios por retiro voluntario previstos en las leyes 19882, 20212 y 20305 y derecho a solicitar el desahucio establecido en el DFL 338/60
Aplicado por
Dictamen N° 60825/2010
Aplica dictámenes 22616/89, 8722/91, 13784/91

N° 42.152 Fecha: 28-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Irma del Carmen Guevara Ramírez, funcionaria de la Subsecretaría de Agricultura, para solicitar un pronunciamiento respecto del plazo que tendría para presentar su solicitud y renunciar en forma voluntaria con el objeto de acogerse a las bonificaciones establecidas en las leyes N° s. 19.882, 20.212 y 20.305, así como el derecho que le asistiría para que se le conceda el desahucio previsto en el D.F.L. N° 338, de 1960. Al respecto, es menester señalar que la materia consultada por la interesada, en relación al plazo, fue resuelta mediante el dictamen N° 64.151, de 2009, de este Organismo de Control, cuya copia se adjunta para su conocimiento, el que, en síntesis, manifiesta que en el caso de las servidoras que cumplan 60 años con posterioridad al 1 de enero de 2009 -como ocurre con la recurrente-, deben cesar en su empleo dentro de los 12 meses contados desde que enteren esa edad, para acceder a los beneficios mencionados, siempre, por cierto, que cumplan con los demás requisitos establecidos en las aludidos cuerpos legales. En relación, ahora, con el desahucio, cabe señalar que el inciso primero del N° 1 del artículo 13 del D.L. N° 3.501, de 1980, dispone, en lo que interesa, que el trabajador que haya optado por incorporarse al Sistema de Pensiones establecido por el D.L. N° 3.500, de 1980, y que además se encuentre afecto al régimen contemplado en los artículos 102 y siguientes del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, tendrá derecho al pago de los beneficios de desahucio o de indemnización por años de servicios al cumplirse los requisitos exigidos en las normas respectivas, de acuerdo al tiempo computable que registre a la fecha de la opción y calculado sobre la base de la última remuneración imponible percibida a la fecha de cesación de servicios o, en su caso, del promedio de remuneraciones imponibles que corresponda. Por su parte el inciso segundo de la citada disposición previene que estos beneficiarios también podrán optar por quedar afectos al régimen referido, el que se regirá por las normas actualmente vigentes y estará sujeto a la cotización señalada en la columna 2 del artículo 1°. Enseguida cabe indicar que los artículos 102 y 103 de la antes mencionada normativa estatutaria establecen que este derecho podrá ser ejercido una vez que el trabajador se retire del empleo que sirva, por cualquier causa, correspondiéndole una indemnización equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. En este sentido es dable concluir que dependiendo de si la peticionaria, afecta al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, optó por congelar su desahucio o mantener para estos efectos el régimen regulado por el D.F.L. N° 338, de 1960, tendrá derecho al pago de la indemnización que invoca de acuerdo con lo indicado, en cada caso, por los incisos primero o segundo del N° 1 del artículo 13 del D.L. N° 3.501, de 1980, beneficio que, con los límites ya señalados, deberá impetrar ante esta Contraloría General, en su oportunidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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