Dictamen CGR

Dictamen N° 60825/2010

2010-10-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre cálculo de desahucio de ex funcionaria del Instituto Traumatológico
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N° 60.825 Fecha: 13-X-2010 La Sección Previsión Social-Administración Civil, de la División de Toma de Razón y Registro, de esta Contraloría General, ha remitido la solicitud de desahucio N° 3.140, de 2010, de la señora Hortensia Nilda Espinoza Escobedo, ex funcionaria del Instituto Traumatológico, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, con el fin de solicitar un pronunciamiento que determine la forma de cálculo del beneficio que, en esta oportunidad, se viene otorgando. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 103 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, aplicable en la especie, dispuso que el empleado que se retire del empleo que sirva, por cualquiera causa, tendrá derecho a percibir, independientemente de la pensión de jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de remuneraciones sobre las cuales haya efectuado imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al Fondo de Seguro Social, por cada año o fracción superior a seis meses de servicios prestados, sin que pueda exceder de veinticuatro veces dicho valor. Así, es útil recordar que el beneficio en comento le corresponde al personal que estaba afecto al referido decreto con fuerza de ley, y se encontraba en servicio al 23 septiembre de 1989, fecha de la entrada en vigencia del nuevo cuerpo estatutario, aprobado por la ley N° 18.834, según lo previsto por el artículo 13 transitorio de este último ordenamiento. Asimismo, es dable observar que también le asiste este derecho a los afiliados al sistema previsional establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980, quienes pudieron optar por conservarlo al cambiarse a dicho régimen, expresando su voluntad en tal sentido, atendido lo previsto en el número 1 del artículo 13 del D.L. N° 3.501, de 1980. En este punto, resulta pertinente hacer presente que el dictamen N° 22.616, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, concluyó que los funcionarios afectos a la escala única de sueldos sólo debían cotizar, para efectos previsionales, sobre el sueldo base y la asignación de antigüedad. Sin perjuicio de lo anterior, dicha regla se vio alterada, sólo para efectos jubilatorios, con la modificación introducida por el inciso primero del artículo 9° de la ley N° 18.675, que, en lo pertinente, estableció que las remuneraciones y bonificaciones, no imponibles, que expresa, de los trabajadores de las entidades regidos por el artículo 1° del D.L. N° 249, de 1973, entre otros, estarán afectas, a contar del 1 de enero de 1988 y en la medida que corresponda, a las cotizaciones para el financiamiento de los beneficios de pensiones que se indican. Agrega el inciso tercero del aludido artículo 9°, en lo que interesa, que la imponibilidad que establece ese artículo no podrá considerarse para calcular el desahucio del aludido D.F.L. N° 338, de 1960. Finalmente, es útil advertir que la jurisprudencia de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 8.722, de 1991, ha precisado que el incremento previsional establecido en el aludido D.L. N° 3.501, de 1980, no es válido para el cálculo del beneficio en estudio, pues su único objeto era mantener el monto líquido de las remuneraciones que percibían los funcionarios al 1 de mayo de 1981, evitando de este modo la disminución que les afectaría a causa del aumento de cotizaciones de su cargo. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a la interesada le asiste el derecho a percibir el desahucio regido por las normas del mencionado decreto con fuerza de ley, que, por regla general y tal como se ha indicado en los dictámenes N°s. 13.784, de 1991 y 17.436, de 2010, ambos de esta Institución Fiscalizadora, se determina en relación al sueldo base más la asignación de antigüedad, toda vez que excepcionalmente, en el caso del personal de las Universidades, se utiliza al efecto el promedio de las remuneraciones sobre las cuales se haya cotizado al respectivo Fondo en los 24 meses anteriores a la fecha en que se impetre su pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley N° 18.681. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cumple está Contraloría General con manifestar que para el cálculo del desahucio por el que se consulta, debe considerarse únicamente el sueldo base más la asignación de antigüedad. Compleméntase el dictamen N° 42.152, de 2010, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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