Dictamen CGR

Dictamen N° 42174/2011

2011-07-05 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre situación previsional de profesor civil que cotizó erróneamente en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 63306/2011
Confirma dictamen

N° 42.174 Fecha: 05-VII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jaime Raúl Campusano Troncoso, profesor civil de Carabineros de Chile, para solicitar que se emita un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste a efectuar imposiciones en la Dirección de Previsión de ese organismo policial, por su nueva contratación en la Escuela de Suboficiales “Fabriciano González Urzúa”, en virtud de la aplicación del dictamen N° 22.127, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora. Requerida al efecto, la Dirección Nacional de Personal de Carabineros de Chile manifiesta, en síntesis, que al interesado le corresponde cotizar en una Administradora de Fondos de Pensiones, por cuanto, si bien en su primer desempeño como profesor le fueron enteradas erróneamente sus imposiciones en la mencionada Dirección de Previsión, su carrera docente fue interrumpida, reanudándose a contar del presente año, por lo que de conformidad a la legislación y la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control sobre la materia, ese es el régimen que le corresponde. Por su parte, la citada Dirección de Previsión de Carabineros de Chile arriba a la misma conclusión. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el reclamante sirvió como profesor civil en la Escuela de Carabineros, entre el 1 de marzo de 1988 y el 18 de abril de 2005, época en que renunció, efectuándosele imposiciones en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, y que en el año en curso, fue recontratado para cumplir labores en la Escuela de Suboficiales “Fabriciano González Urzúa”. Al respecto, el artículo 1° de la ley N° 18.458, sobre Régimen Previsional del Personal de la Defensa Nacional, dispone que a partir de la fecha de su publicación -11 de noviembre de 1985-, los regímenes de previsión y de desahucio contemplados en los textos legales que señala, entre ellos, el del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, sólo se aplicarán a los funcionarios que allí menciona, dentro de los cuales no se encuentran los profesores civiles de que se trata. A su vez, el artículo 3° del referido texto legal, agrega que el personal no comprendido en el indicado artículo 1°, que ingrese a las Instituciones, Servicios, Organismos y Empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio, o a aquellos Servicios, Organismos o Empresas que leyes especiales les hicieren aplicables los regímenes previsionales indicados en el mismo artículo, a contar de la fecha señalada en el párrafo precedente, quedará afecto al sistema de pensiones establecido en el D.L. N° 3.500, de 1980. Así, el personal no incluido en el artículo 1° de la aludida ley N° 18.458, debe adscribirse obligadamente al régimen del D.L. N° 3.500, de 1980, salvo las excepciones, que por la vía de la protección, ese mismo texto legal contempla, como sucede con las situaciones de los servidores a que se refieren los artículos 2°, 10 permanentes y 2° y 4° transitorios. Sin perjuicio de lo anterior, es útil advertir que mediante el precitado oficio N° 22.127, de 2009, este Órgano Fiscalizador concluyó que, tratándose de los profesores civiles contratados a contar del 11 de noviembre de 1985 y hasta el 17 de abril de 2002, cuyas imposiciones fueron equivocadamente integradas en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no resulta procedente disponer que esas sumas sean remitidas a una Administradora de Fondos de Pensiones, pudiendo mantener su afiliación a aquella entidad, y, consecuentemente, pensionarse bajo la preceptiva que regula ese régimen previsional institucional, por cuanto, al haberse mantenido esta situación jurídica viciada por un lapso mayor a cinco años, la reparación del error de la Administración produciría perjuicios irreparables en el patrimonio de aquéllos. De este modo, si bien es cierto que el señor Campusano Troncoso se encuentra en la situación descrita en el pronunciamiento que viene de citarse, resulta necesario señalar que los efectos de éste sólo comprenden su primer desempeño como docente en la Escuela Policial, toda vez que se inició en el año 1988, no resultando posible extenderlos a su actual empleo, pues, éste necesariamente se rige por lo preceptuado en el anotado artículo 3° de la ley N° 18.458, debiendo efectuar, por ende, imposiciones en una Administradora de Fondos de Pensiones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que el señor Campusano Troncoso sólo pudo mantener la afiliación al régimen previsional de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en el período que media entre el 1 de marzo de 1988 y el 18 de abril de 2005. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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