Dictamen CGR

Dictamen N° 42197/2009

2009-08-05 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Art/34 de ley 19070, al utilizar la conjunción disyuntiva "o", denota que el requisito de grado académico en el área de la educación exigido para ser nombrado jefe del departamento de administración de educación municipal, es alternativo de la exigencia de a lo menos dos años de ejercicio de administración educacional, de manera que el alcalde puede seleccionar a cualquiera de los postulantes incluidos en la terna propuesta por la Comisión Calificadora de Concursos, que cumplan cualquiera de esas dos condiciones, no existiendo un orden de prelación que haga preferir una sobre otra
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N° 42.197 Fecha: 5-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el docente don Constantino Guerrero Rodríguez, solicitando la reconsideración del oficio N° 200, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo, por el cual se registró el decreto N° 301, de 2008, de la Municipalidad de Punitaqui, que nombró en el cargo de Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal a doña Nancy del Carmen Carvajal Contuliano, desestimando, entre otros, el reclamo del recurrente, por cuanto el correspondiente certamen se había ajustado a derecho. Ahora bien, realizado un nuevo estudio de los antecedentes pertinentes, esta Entidad de Control debe ratificar en todas sus partes el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, por cuanto no se han aportado nuevos argumentos de hecho o de derecho que no hayan sido conocidos y ponderados con ocasión de la emisión del mismo. En efecto, el recurrente se limita a aseverar, una vez más, que la ganadora del concurso en comento no reúne las exigencias establecidas por la normativa jurídica para el desempeño del referido empleo docente directivo, para lo cual, hace alusión al dictamen N° 51.097, de 2008, pronunciamiento que, al contrario de lo entendido por aquél, no señala que necesariamente la persona a quien se designe debe poseer un grado académico en el área de la educación, sino que sólo analiza las condiciones especiales que deben cumplirse para ocupar el cargo. A este respecto, es oportuno destacar que el artículo 34 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que la jefatura de que se trata será ejercida por un profesional con un grado académico en el área de la educación o con a lo menos dos años de ejercicio de administración educacional y, en el evento de que ningún profesional con estas características manifestare interés, podrán ser ejercidas por otro profesional de la educación. Como se advierte, el citado precepto legal al utilizar la conjunción disyuntiva "o", denota que el requisito de grado académico en el área de la educación es alternativo de la exigencia de a lo menos dos años de ejercicio de administración educacional, de manera que el alcalde puede seleccionar a cualquiera de los postulantes incluidos en la terna propuesta por la Comisión Calificadora de Concursos, que cumplan cualquiera de esas dos condiciones, no existiendo un orden de prelación que haga preferir una sobre otra, como lo argumenta el peticionario. Por último, en cuanto al procedimiento llevado a cabo para efectuar la entrevista psicológica, cumple con manifestar que no se verifican actos contrarios a la normativa estatutaria, toda vez que no se incurre en diferencias arbitrarias o discriminatorias, que vulneren el principio de igualdad de condiciones u oportunidades que debe cautelarse en los concursos públicos. En consecuencia, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el recurrente y confirmar el pronunciamiento contenido en el oficio N° 200, de 2009, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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