Dictamen N° 42197/2011
N° 42.197 Fecha: 05-VII-2011 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General doña Ana León Castro, doña Priscilla Ibáñez Jessel y don Horacio Saa Contreras, ex directores de establecimientos educacionales de la Municipalidad de Quilicura, solicitando se reconsidere el dictamen N° 13.057, de 2010, mediante el cual este Organismo de Control concluyó que tales profesionales no tienen derecho al pago de la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo que procede su reintegro, atendido que fueron designados en funciones de inspectores generales al término de los respectivos períodos de vigencia de sus nombramientos como directores, de modo que su desvinculación laboral se produjo por renuncia a las nuevas labores que habían asumido. Los recurrentes fundamentan su petición, en la circunstancia que cumplirían los requisitos necesarios para la procedencia del indicado beneficio, pues al momento de aprobarse el cese de sus funciones, la dotación docente no habría tenido disponibilidad en ninguna de las labores a que alude el artículo 5° de la ley N° 19.070, según lo establecía el artículo 32 -actualmente modificado por el artículo 1°, N° 17, de la ley N° 20.501-de ese cuerpo estatutario, en su tenor vigente a la fecha de los hechos. Requerido su informe al municipio mediante los oficios N°s. 9.455 y 14.239, ambos de 2011, no ha sido recepcionado dentro de plazo, razón por la cual, y dado el tiempo transcurrido, este Organismo Contralor emite el presente pronunciamiento sin dicho antecedente. Sobre el particular, es del caso reiterar, como se expresara en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, que un director que cesa en funciones por el vencimiento del período de vigencia de cinco años de su nombramiento, a la luz de lo que disponía el citado artículo 32, sólo tenía derecho a percibir la indicada indemnización, en la medida que se cumplieran dos condiciones, a saber: a) que decidiera no postular nuevamente al concurso o que haciéndolo perdiera el certamen, y b) que no existiera disponibilidad en la dotación docente respectiva para que continuara cumpliendo las funciones señaladas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, puesto que de haber tal disponibilidad, debía ser designado o contratado con el mismo número de horas que servía como director. Pues bien, la Municipalidad de Quilicura mediante los oficios N°s. 727, 728, y 729, todos de 2009 -emitidos con ocasión de las anteriores reclamaciones deducidas por los interesados, las que fueron atendidas por el citado dictamen N° 13.057, de 2010-, informó que en cumplimiento de lo dispuesto en el referido artículo 32, y existiendo disponibilidad en la dotación docente, procedió a asignar a los recurrentes, a través de órdenes de trabajo, funciones de inspectores generales de establecimientos educacionales, al día siguiente del término de sus designaciones en los cargos de directores. En relación con lo anterior, cabe hacer notar que, de los antecedentes que obran en poder de este Órgano de Control, no es posible tener certeza acerca de la existencia de disponibilidad en la dotación docente de dicha entidad edilicia, por cuanto, tratándose del ex director don Luis Ríos Moreno -cuya desvinculación, al igual que la de los recurrentes de la especie, fuera aprobada por el decreto N° 820, de 2009, de la Municipalidad de Quilicura y respecto de la cual se emitiera el dictamen N° 24.085, de 2010- ese municipio entregó información contradictoria sobre la materia, pues, por una parte, en el oficio N° 769, de 2009, indicó que el ex director continuó desarrollando labores “docentes administrativas” una vez cesado en el cargo, renunciando a la dotación docente, y por otra, en el oficio N° 287, de 2010, expresó que al cesar en el cargo, se mantuvo como inspector general, pero que debido a la inexistencia de disponibilidad en la dotación docente, se le enteraron sus remuneraciones y la correspondiente indemnización. De este modo, en la especie, únicamente en la eventualidad de que efectivamente no hayan existido vacantes disponibles para el nombramiento de los recurrentes, a la data de expiración de sus funciones como directores -contrario a lo manifestado por el municipio-, correspondería el pago de la indemnización prevista en el artículo 73 de la ley N° 19.070, toda vez que, en esa situación, habría resultado improcedente que se le asignaran funciones de inspectores generales, ya que por su intermedio se vulneraría la finalidad perseguida por el legislador, cual es, que el ex profesional de la educación perciba dicho beneficio, de lo cual esa entidad edilicia deberá informar, a la brevedad, a esta Contraloría General. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se confirma el dictamen N° 13.057, de 2010, complementándose en los términos expresados en el presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República