Dictamen CGR

Dictamen N° 42216/2017

2017-12-04 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 5.347, de 2016, de la Contraloría Regional de Antofagasta, respecto de concurso público

N° 42.216 Fecha: 04-XII-2017 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Rosa Rojas Espinoza, funcionaria de la Municipalidad de Antofagasta, solicitando la reconsideración del oficio N° 5.347, de 2016, de la Contraloría Regional de Antofagasta, el cual desestimó el reclamo de la interesada en contra de la legalidad del concurso público en el cual participó, convocado por dicha entidad edilicia para proveer cargos genéricos de profesionales, jefaturas y directivos, concluyendo, en lo que interesa, que se ajusta a derecho aquel proceso, ya que se habrían detallado los puestos y requisitos de aquellas plazas en el respectivo llamado y bases, y fueron ponderados y analizados los estudios y antecedentes de los postulantes a estas. Argumenta la ocurrente, que la citada Sede Regional no habría comprendido el reclamo efectuado, ya que alegaba que no se precisó en la publicación de las bases del correspondiente concurso, para los cargos directivos y profesionales, el factor de estudios, cómo sería considerado y su puntaje, lo que sí ocurrió para las plazas de jefaturas. Asimismo, indica que en el respectivo aviso no se describe el perfil que se requiere para los cargos, realizándose una entrevista que requería habilidades especificas cuando se trata de cargos genéricos, sin realizarse una evaluación psicológica; añadiendo que para los cargos de jefatura se exige título profesional o técnico, en circunstancias que este último no tiene opciones de ser seleccionado ya que tiene un menor puntaje asignado, exigiéndose a su vez estudios de postgrado, lo que resultaría ilegal. A su vez, en una nueva presentación expresa que se habría ordenado por la citada Contraloría Regional invalidar el respectivo concurso para la provisión de determinados cargos -mediante el oficio N° 5.832, de 2016-, por no haberse considerado correctamente por la comisión de selección los antecedentes y puntaje de doña Paula Valenzuela Biaggini y, por lo tanto, constaría que la respectiva comisión no actuó ajustada a derecho. Requerida de informe, la entidad edilicia, en síntesis, indica que las anomalías alegadas por la recurrente no se habrían verificado, ya que se establecieron los documentos que debían presentarse en el respectivo concurso, la evaluación de los mismos y el puntaje que se otorgaría a cada ítem, y que los estudios de los participantes fueron ponderados al tenor de las bases que rigieron el llamado, siendo los cargos concursados genéricos y no de denominación específica, por lo que los requisitos exigidos eran generales. Sobre el particular, cumple con anotar que de acuerdo con el mencionado oficio N° 5.347, de 2016, de la Contraloría Regional de Antofagasta, tanto en la publicación del llamado, como en las bases del respectivo concurso, se individualizan claramente los cargos disponibles en la convocatoria, los cuales, tal como informó el municipio, son genéricos y no de denominación específica, detallándose el estamento al que pertenecen, el grado remuneratorio que tienen asociado y los requisitos que se deben cumplir para desempeñarlos, sin que se adviertan falencias o irregularidades en relación con esa materia. Al efecto, cumple con consignar que el artículo 18 de la ley N° 18.883, establece, en lo pertinente, que el alcalde debe publicar un aviso con las bases del concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas, debiendo el mismo contener a lo menos la identificación de la municipalidad solicitante, las características del cargo y los requisitos para su desempeño, entre otras menciones. Así, respecto de la obligación de publicar las bases, cabe recordar que según lo concluido en el dictamen N° 37.492, de 2016, estas generalmente no se incluyen en el respectivo aviso por razones económicas, sin perjuicio de lo cual, sí deben encontrarse a disposición de los interesados en acceder a los cargos, puesto que de no existir, estos no podrían estar en conocimiento del criterio que se aplicará para la selección, careciendo de certeza al respecto. Luego, cabe indicar que el inciso segundo del artículo 16 de la ley 18.883, dispone que en cada concurso deberán considerarse a lo menos los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función; siendo obligación de la municipalidad su determinación previa, estableciendo la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo. Al respecto, la jurisprudencia administrativa ha expresado que los elementos indicados son los mínimos que deben ser evaluados respecto de los postulantes a un cargo municipal, y que la autoridad administrativa se encuentra facultada para determinar en las bases del certamen la ponderación que les otorgará, acorde a las necesidades del servicio sin que ello implique discriminar a los oponentes, en la medida que no signifique el establecimiento de requisitos adicionales que conlleven la marginación del proceso concursal de quienes no logren acreditar tales variables (aplica criterio contenido en las dictámenes N° 65.613, de 2012, y 87.434, de 2015). En este sentido, en cuanto a que no se habría realizado una entrevista psicológica, es oportuno destacar, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 14.160, de 2012, que la autoridad administrativa puede considerar realizar aquella, a la que deban someterse los postulantes, atendido el principio de libertad que le asiste a la superioridad en esta materia, por lo que no resulta una exigencia legal llevarla a cabo. Enseguida, respecto a que se le otorgaría mayor puntaje en los cargos de jefatura a quienes tengan un título profesional sobre un técnico, es del caso indicar que aquello se encuentra dentro de las atribuciones del municipio, lo que en caso alguno implica el establecimiento de requisitos adicionales que conlleven la marginación del proceso concursal de quienes no logren acreditar tales variables, puesto que al verificarse el puntaje otorgado en dicho ítem, no lo excluye del mínimo de 75 puntos para ser considerado postulante idóneo. A su vez, tratándose de los postgrados indicados en el ítem de formación y capacitación para los diferentes cargos que se concursan, concurre similar situación que la expuesta precedentemente, sin que la ausencia de este factor de ponderación excluya al participante de ser considerado como postulante idóneo, pudiendo de todas formas llegar a tener el puntaje mínimo mediante la verificación de los otros factores. Por último, respecto a lo argumentado por la interesada en cuanto a que se habría invalidado el concurso de la especie respecto a los cargos en que participó la señora Valenzuela Biaggini, cabe indicar que el oficio N° 5.832, de 2016, de la Contraloría Regional de Antofagasta, alude particularmente al caso de aquella y a las plazas que postuló, no constando antecedentes que permitan desprender que se hubieren cometido errores por parte de la comisión evaluadora para proveer otros empleos. En consecuencia, se desestima la solicitud de reconsideración del oficio N° 5.347, de 2016, de la mencionada Sede Fiscalizadora. Transcríbase a la Municipalidad de Antofagasta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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