Dictamen N° 42279/2014
N° 42.279 Fecha: 12-VI-2014 Se han dirigido a esta Contraloría General la Asociación de Funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule y la Asociación de Funcionarios de Autoridad Sanitaria de la Región de Los Lagos, para impugnar la legalidad de la resolución exenta N° 364, de 2013, de la Subsecretaría de Salud Pública, que aprueba procedimientos de aumentos de grado para el personal a contrata en dicha Subsecretaría y en el nivel central de la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Lo anterior, pues tal instrumento formalizaría un nuevo régimen de calificación funcionaria, diverso al que prevé la ley N° 18.834, contemplando criterios de evaluación, como el desempeño y mérito de los servidores, vulnerando tanto el principio de juridicidad al carecer el Subsecretario de Salud Pública de facultades para ello, como el de eficacia, ya que su implementación importaría una duplicidad de procesos en la materia. Requerido su informe, el mencionado organismo estatal manifiesta que el Subsecretario de Salud Pública cuenta con atribuciones para fijar el procedimiento que se objeta, acorde a los argumentos que describe. Además, sostiene que dicho documento solo busca ordenar y objetivar metodológicamente, con parámetros precisos, la iniciativa discrecional de la respectiva autoridad para definir las ‘nóminas de funcionarios’ que puedan optar a eventuales aumentos de grados para el personal a contrata, sin que diga relación con un nuevo sistema de calificaciones como aducen las entidades recurrentes. Sobre el particular, cabe indicar que de acuerdo al artículo 24 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los Subsecretarios “Les corresponderá coordinar la acción de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministros de fe, ejercer la administración interna del Ministerio y cumplir las demás funciones que les señale la ley.". A su vez, la letra d) del artículo 2° del decreto ley N° 1.028, de 1975 -que precisa las atribuciones y deberes de los Subsecretarios de Estado-, singulariza la de “Impartir las instrucciones, fiscalizar su aplicación y coordinar la acción de los organismos del sector correspondiente”. En tal sentido, el inciso primero del artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N os 18.933 y 18.469-, dispone que el Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden y tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio de Salud. Así, y en lo que atañe al ámbito de aplicación de la aludida resolución exenta, cumple con manifestar que esta se enmarcó dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le ha conferido a esa Subsecretaría de Estado. Expuesto lo anterior, es necesario hacer presente que el inciso primero del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que “Los empleos a contrata durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.”. Su inciso cuarto prescribe que “En los empleos a contrata la asignación a un grado será de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y con la capacidad, calificación e idoneidad personal de quien sirva dicho cargo y, en consecuencia, les corresponderá el sueldo y demás remuneraciones de ese grado, excluyendo toda discriminación que pueda alterar el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.”. De igual manera, conviene anotar que el artículo 14 del mencionado estatuto establece que el nombramiento o promoción se resolverá por los Ministros respecto de los empleos de su dependencia, por lo que, en concordancia con lo resuelto, por ejemplo, en los dictámenes N os 62.846, de 2011 y 46.311, de 2007, de esta Contraloría General, corresponde a esas autoridades efectuar las ‘designaciones a contrata’ del personal del ministerio, sin perjuicio de las delegaciones que se hayan dispuesto. Ahora bien, se desprende de los antecedentes tenidos a la vista y del contenido del instrumento en análisis, que este no constituye un mecanismo de evaluación funcionaria, sino un procedimiento destinado a fijar parámetros objetivos para, a través de nuevas designaciones a contrata, otorgar eventuales ‘aumentos de grado’ a los servidores de esa clase. Así, esta última circunstancia se encuentra sujeta, entre otras condiciones, a la disponibilidad presupuestaria en el año correspondiente y a la verificación de diversos requisitos y criterios para seleccionar a quienes serán propuestos por las jefaturas directas, como lo son, entre otros, el grado de asimilación del cargo que se posee, la antigüedad en él, la respectiva calificación, las capacitaciones y el porcentaje de cumplimiento de metas del equipo pertinente, asociándose puntajes a cada uno de ellos y ponderaciones diferenciadas a grupos de factores. Lo anterior tampoco significa que a través del indicado proceso se establezca para los servidores a contrata un régimen de promoción como el que la referida preceptiva estatutaria, en el marco del derecho a la carrera funcionaria de que gozan los empleados de planta, consagra para estos últimos, ya que aquellos carecen de tal prerrogativa (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 58.101, de 2009 y 48.888, de 2013, de este origen). De igual forma, el acto administrativo cuestionado no puede tener la virtud de alterar las facultades exclusivas y excluyentes que sobre la materia tienen las autoridades de esa Cartera de Estado para disponer las pertinentes designaciones a contrata, debiendo estas considerar, en primer término, y acorde al principio de jerarquía normativa, los criterios establecidos en el citado artículo 10 de la ley N° 18.834, antes enunciados, sin perjuicio del desarrollo del procedimiento contemplado en la aludida resolución exenta para seleccionar a los funcionarios que serán propuestos para eventuales nuevas contratas con mayor grado. En consecuencia, se encuentra ajustada a derecho la referida resolución exenta N° 364, de 2013, de la Subsecretaría de Salud Pública, no obstante lo cual la respectiva superioridad debe ponderar en cada caso la procedencia de un ‘aumento de grado’ conforme a la importancia de la labor que se desempeñe y a la capacidad, calificación e idoneidad personal de cada servidor, sin que la inclusión en el correspondiente listado conlleve una obligación de concederlos para esta. Transcríbase a la Asociación de Funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Maule, a la Asociación de Funcionarios de Autoridad Sanitaria de la Región de Los Lagos, a la Subsecretaría de Redes Asistenciales, a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, y a las Contralorías Regionales del Maule y de Los Lagos. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República