Dictamen CGR

Dictamen N° 42304/2009

2009-08-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Normas que establecen prohibiciones o inhabilidades son de carácter excepcional dado que limitan el ejercicio de un derecho estatutario y tienen, por su naturaleza, un alcance restrictivo, motivo por el cual no resulta procedente extenderlas a situaciones que no han sido contempladas expresamente en ella. El plazo previsto para la prescripción de la acción disciplinaria no resulta aplicable a las inhabilidades para ser promovido, en tanto éstas no dan lugar al ejercicio de esa acción, sino que son algunas de las consecuencias que la ley prevé una vez que se ha hecho efectiva la responsabilidad administrativa mediante la aplicación de la sanción respectiva por la autoridad a la que corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria
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N° 42.304 Fecha: 5-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación de las causales de inhabilidad para ser promovidos, contenidas en el artículo 55, letras c) y d), del Estatuto Administrativo, y reiteradas en el artículo 27 del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, respecto de los funcionarios que postularon a un concurso de promoción en ese servicio. Lo anterior, atendido que los cargos de profesionales y técnicos de la Planta Nacional de Cargos del Ministerio de Vivienda y Urbanismo que se pretenden proveer, se encuentran vacantes desde el año 2002 hasta la fecha, debido a que no se realizaron los ascensos por escalafón que correspondían en los años 2002 y 2003. Agrega, que el artículo 27 del citado decreto N° 69, establece causales de inhabilidad cuya aplicación a su juicio resultaría anacrónica para el concurso en actual desarrollo dado el tiempo transcurrido desde la vacancia de los cargos a proveer, por lo que estiman pertinente aplicar lo dispuesto en el artículo 157 del Estatuto Administrativo referido a la prescripción de la responsabilidad administrativa. Sobre el particular, corresponde indicar primeramente que el artículo 38, inciso primero, de nuestra Constitución Política consagra el derecho constitucional a la carrera funcionaria al establecer que "Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes". A su turno, la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1(19.653), de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, prevé en sus artículos 43 y 45 que el Estatuto Administrativo regulará la carrera funcionaria del personal de los servicios públicos, a través de un sistema que proteja la dignidad de la función pública y que guarde conformidad con el carácter técnico, profesional y jerarquizado de ésta. Por su parte la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, estipula en su artículo 3°, letra f), que la carrera funcionaria es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad de las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad. En armonía con las normas expuestas precedentemente, esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 22.267, de 2006, que la carrera funcionaria es un derecho fundamental de los empleados de la Administración del Estado, constituyendo un deber de los servicios públicos promover su materialización efectiva, siendo la promoción uno de sus pilares fundamentales. En lo que dice relación con el alcance de las inhabilidades, conviene tener presente qué, tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Órgano de Control, entre otros, en los dictámenes N°s 73.690, de 1979; 25.514, de 2001 y 29.566, de 2003, las normas que establecen prohibiciones o inhabilidades constituyen normas de carácter excepcional dado que limitan el ejercicio normal de un derecho estatutario y tienen, por su naturaleza, un alcance restrictivo, motivo por el cual no resulta procedente extenderlas a situaciones que no han sido contempladas expresamente en ellas. Así, en el caso en estudio y de conformidad con las inhabilidades para ser promovido establecidas en el artículo 55, letras c) y d), del Estatuto Administrativo, y en el artículo 27 del citado decreto N° 69, que las reproduce, los funcionarios que en los doce meses anteriores de producida la vacante hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, y los funcionarios que en igual período hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa, se encuentran impedidos de participar en el concurso interno de promoción a que se refiere la consulta de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Corresponde agregar que conforme lo manifestado por esta Contraloría General en los dictámenes N°s 9.342, de 1992 y 4.066, de 2000, las inhabilidades para ser promovido rigen desde la fecha de dictación del decreto o resolución que impone la sanción y se extienden por el período que al efecto establece la ley. En otro orden de ideas, respecto al planteamiento del servicio sobre la aplicación de las normas de prescripción a las citadas inhabilidades, cabe precisar que, en lo que interesa, el artículo 157 de la ley N° 18.834 dispone que la responsabilidad administrativa del funcionario se extingue, entre otras causales, por el cumplimiento de la sanción o por la prescripción de la acción disciplinaria. Por su parte, conforme al artículo 158 del aludido Estatuto, la acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. De las normas precedentes se aprecia que el legislador se refirió, en los artículos citados, a la prescripción de la acción disciplinaria, entendiendo por tal la facultad de la Administración del Estado de perseguir la responsabilidad administrativa del servidor público que ha infringido sus deberes funcionarios. En consecuencia, cabe concluir que el plazo previsto para la prescripción de la acción disciplinaria no resulta aplicable a las inhabilidades antedichas, en tanto éstas no dan lugar al ejercicio de esa acción, sino que son algunas de las consecuencias que la ley prevé una vez que se ha hecho efectiva la responsabilidad administrativa mediante la aplicación de la sanción respectiva por la autoridad a la que corresponde el ejercicio de la potestad disciplinaria. En efecto, la ley exige para hacer procedente la aplicación de las referidas inhabilidades que los funcionarios hayan sido sancionados con las medidas disciplinarias a que la norma alude, por lo que, sin perjuicio de la extinción de la responsabilidad administrativa como consecuencia del cumplimiento de la medida disciplinaria, esta sanción, aplicada en el período de doce meses que antecede a la vacancia del cargo de que se trata, configura una inhabilidad temporal para ser promovido en los términos del citado artículo 55 del Estatuto Administrativo. Sin desmedro de lo anterior, conviene advertir que en conformidad al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.330, de 2006 y 11.923, de 2009, de esta Contraloría General, los servicios que integran la Administración del Estado están obligados a proveer a la brevedad los cargos vacantes, a fin de hacer efectivo el derecho a la carrera funcionaria de los empleados de la Administración, de manera tal que se instruye a ese servicio para que en lo sucesivo adopte las medidas tendientes a la pronta y oportuna provisión de las plazas vacantes que se produzcan, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades administrativas a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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