Dictamen CGR

Dictamen N° 11923/2009

2009-03-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. El comité de selección de concurso de promoción puede actuar y adoptar acuerdos válidos por mayoría simple, sin que sea imprescindible que en ese 50 por ciento concurran los dos representantes del personal elegidos conforme al mecanismo previsto para ello, puesto que el único integrante que debe concurrir siempre al funcionamiento del comité es el jefe o encargado de personal. El Estatuto Administrativo, salvo en el caso del impedimento a que alude el artículo 32 del Dto 69/2004 Hacienda, no ha previsto la forma de suplir la participación de los referidos representantes, por falta de postulantes inscritos para la respectiva elección, por lo que cuando se ha presentado un único interesado, el órgano colegiado puede constituirse con uno solo de tales representantes, debiendo cumplirse, en todo caso, las exigencias de quórum aludidas
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N° 11.923 Fecha: 9-III-2009 La Subsecretaría del Interior, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la correcta constitución del comité de selección para el concurso de promoción que indica, atendido que a la convocatoria efectuada con el objeto de seleccionar a los dos representantes del personal que deben integrar el indicado cuerpo colegiado, sólo se presentó un interesado. Sobre el particular, corresponde hacer presente que según lo dispuesto en los artículos 53 y 60 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, la promoción se efectuará por concurso interno. en las plantas de directivos de carrera, profesionales, fiscalizadores y técnicos, cuyo comité de selección estará integrado de conformidad con el artículo 21 del mismo cuerpo legal y, además, por dos representantes del personal elegidos por éste, debiendo regirse por las normas legales que se indican y las contenidas en el reglamento respectivo. Por su parte, conforme a lo previsto en los artículos 1°, letra b), 2°, 3° y 26, del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, el concurso interno de promoción es un procedimiento técnico y objetivo, aplicable a la provisión de las vacantes que se produzcan en las plantas de directivos de carrera, de profesionales, de fiscalizadores y de técnicos o en las equivalentes a éstas, el que deberá regirse, en lo pertinente, por los principios generales y normas aplicables del referido reglamento, así como por las reglas comunes y especiales de sus títulos I y III, respectivamente. Ahora bien, en lo que respecta a la materia consultada cabe destacar que según lo dispuesto en los artículos 53 y 21 del Estatuto Administrativo y en los artículos 4° y 29 del citado reglamento, el comité de selección de los aludidos concursos estará conformado, entre otros integrantes, por dos representantes del personal elegidos por éste. Con tal objeto, los artículos 30, 31, 33 y 34 del aludido texto reglamentario, regulan el procedimiento a que deberá ceñirse el jefe superior del servicio respectivo para la elección de los indicados representantes, debiendo designar como titulares a los dos funcionarios que, estando debidamente inscritos, hayan obtenido la mayor votación y, a los dos funcionarios con las siguientes mayorías, como suplentes. Todos ellos durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelegidos. De las mismas normas se desprende que el aludido proceso de selección contempla varias etapas, como la apertura en un plazo para inscripción de candidatos, la confección y difusión de una lista con los nombres de los funcionarios propuestos, la convocatoria a elecciones y la designación, según las mayorías antes aludidas, previendo algunas de estas etapas la consulta previa a las asociaciones de funcionarios. En cuanto al funcionamiento del referido comité de selección, conforme a las normas comunes contempladas en el artículo 4° del citado reglamento -las que están acordes con lo prescrito en el artículo 21 del Estatuto aplicable en la especie-, el comité de selección podrá funcionar siempre que concurran más del 50% de sus integrantes, sin incluir al jefe o encargado de personal, quien siempre lo integrará adoptándose los acuerdos por mayoría simple. En caso que un integrante se excusare por causa legal o reglamentaria, se prevé la forma de suplir esta falencia. Como puede apreciarse de las precitadas disposiciones, cumpliendo el aludido quórum para sesionar, el comité de selección puede actuar y adoptar acuerdos válidos por mayoría simple, sin que sea imprescindible que en ese 50% concurran los dos representantes del personal elegidos conforme al mecanismo previsto al efecto, puesto que el único integrante que debe concurrir siempre al funcionamiento del comité es el jefe o encargado de personal. Por otra parte, conviene destacar que la normativa analizada, salvo en el caso del impedimento a que alude el artículo 32 del reglamento, no ha previsto la forma de suplir la participación de los referidos representantes, por falta de postulantes inscritos para la respectiva elección. Precisado lo anterior, y atendido que en la especie se presentó un único interesado a la convocatoria efectuada para elegir los dos representantes del personal que deben integrar el referido comité de selección, cabe manifestar que, en opinión de esta Contraloría General, dicho órgano puede constituirse, con sólo uno de los indicados representantes, debiendo cumplirse, en todo caso, las exigencias de quórum para sesionar y adoptar acuerdos antes aludidas. Lo anterior, por cuanto en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 85.282, de 1967, 19.599, de 1997 y 58.248, de 2005, la omisión legal y reglamentaria para solucionar dicho inconveniente, torna imposible conformar el mencionado cuerpo colegiado con la totalidad de los representantes del personal exigidos por las citadas disposiciones, lo que impide, a su vez, hacer exigible tal requisito. Tal conclusión se encuentra, además, acorde con la naturaleza y finalidad prevista por la normativa en comento para la participación de tales representantes en este tipo de órganos colegiados, cual es, precisamente, representar los intereses de los funcionarios en los respectivos concursos, lo que presupone, a su vez, el interés de éstos por participar activamente en el aludido procedimiento de selección previsto al efecto. En este orden de ideas, y en el entendido que se hayan cumplido con todas las exigencias previstas por las normas antes citadas para tal selección, la falta de funcionarios inscritos para participar en ella y asumir la referida representación, no puede ser suplida por la autoridad, puesto que no se ha previsto un mecanismo para ello, pero tampoco puede significar un entorpecimiento del procedimiento interno de promoción de que se trata. Ello, por cuanto, entre otras razones y tal como lo ha precisado esta Contraloría General mediante el dictamen N° 24.330, de 2006, la autoridad se encuentra en la necesidad de proveer los cargos vacantes que se generen en las plantas de sus respectivos servicios, a fin de hacer efectivo el derecho a la carrera funcionaria de los empleados de la Administración, a que se refieren los artículos 38 de la Constitución Política y 45 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, uno de cuyos pilares fundamentales es, precisamente, el sistema de promociones, que permite a todos ellos acceder a cargos de grado superior siempre que cumplan con los requisitos legales y participen en los certámenes respectivos. En consecuencia, ante la imposibilidad de conformar el comité de selección para el concurso de promoción que se indica en la Subsecretaría del Interior, con la totalidad de los representantes del personal previstos por las normas legales y reglamentarias anotadas, dicho órgano podrá constituirse con el único funcionario interesado para asumir esa representación.