Dictamen N° 4235/2017
N° 4.235 Fecha: 06-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Justicia, solicitando un pronunciamiento que determine si las cuotas mensuales que los afiliados aportan a los Servicios de Bienestar -establecidas en el artículo 32, letra c), del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social-, se encuentran afectas al límite del 15% que establece el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe recordar que el mencionado artículo 96 dispone, en su inciso primero, que queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes. Su inciso segundo agrega que el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Añade que si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas. Por su parte, el artículo 32, letra c), del citado decreto N° 28, de 1994, establece, en lo que interesa, que los Servicios de Bienestar podrán obtener su financiamiento del aporte mensual de los afiliados, cuyo monto máximo o forma de determinación deberá contemplarse en el reglamento de cada Servicio de Bienestar, expresado como porcentaje de las pensiones o de las remuneraciones imponibles para pensiones, según corresponda. Al respecto, es menester recordar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha informado en los dictámenes N°s. 32.323, de 1982, 24.999, de 1991 y 57.424, de 2009, entre otros, que los descuentos originados en los aportes de los interesados a los servicios de bienestar, tiene el carácter de legales y, por ende, deben ser considerados entre aquellos previstos en el inciso primero de la norma en estudio, no estando sujetos a la limitación establecida en su inciso segundo. De conformidad con lo anterior, las cuotas mensuales que los afiliados aportan a los Servicios de Bienestar, previstas en la letra c) del artículo 32 del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, no se encuentran afectas al límite del 15% que establece el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834. Finalmente, se acompaña copia de los dictámenes N°s. 32.323, de 1982, 24.999, de 1991 y 57.424, de 2009, de este origen. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante