Dictamen N° 119700/2021
Nº E119700 Fecha: 06-VII-2021 Se han dirigido a esta Contraloría General, en presentaciones sucesivas, la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas - ANFAVIAL- y el Subsecretario de Obras Públicas, solicitando, en síntesis, un pronunciamiento que determine si resulta aplicable el límite del quince por ciento establecido en el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834 - sobre Estatuto Administrativo-, a los descuentos que se efectúan a las remuneraciones de los servidores afiliados al servicio de bienestar, derivados del otorgamiento de los beneficios contemplados en su reglamento. Requerido su informe, la Superintendencia de Seguridad Social manifestó que únicamente el descuento por concepto de aporte mensual que los funcionarios pertenecientes al servicio de bienestar realizan tiene el carácter de legal, y, por tanto, las restantes deducciones, al ser voluntarias, se encontrarían sujetas al límite de descuento señalado. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 96 de la ley N° 18.834 dispone, en su inciso primero, que “Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes”. Luego, su inciso segundo añade que, “Con todo el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas”. Precisado lo anterior, cabe señalar que los incisos tercero y cuarto del artículo 16 del decreto N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social -que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social-, prescriben que esas entidades “podrán contratar y financiar con cargo a sus recursos, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, seguros de vida y seguro de salud, para solventar los gastos de salud de sus afiliados y/o carga familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio de que los propios beneficiarios puedan concurrir a sufragar dichos seguros” y, “contratar seguros de cualquier naturaleza, en beneficio de sus afiliados, con los aportes de éstos, destinados a contribuir a su bienestar, cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida”. Por su parte, el decreto N° 11, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento del Servicio de Bienestar del Ministerio de Obras Públicas, a través de sus artículos 8° y siguientes, establece los beneficios, prestaciones y préstamos, que pone a disposición de sus afiliados, los que van en directo cumplimiento de la finalidad de propender al mejoramiento de la calidad de vida de sus afiliados y cargas familiares reconocidas, de conformidad con lo expresado en su artículo 1°. A su turno, en lo referente a las deducciones dispuestas por orden de esos servicios de bienestar, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 24.999, de 1991; 56.069, de 2005 y 57.424, de 2009, ha manifestado que tanto los descuentos originados en los aportes de los interesados, como los derivados del otorgamiento de beneficios contemplados en los respectivos reglamentos, tienen el carácter de descuentos legales y, por ende, no están sujetos a la limitación establecida en el inciso segundo del artículo 96 del Estatuto Administrativo. No obstante lo anterior, efectuado un nuevo estudio de la materia, se ha estimado procedente reconsiderar lo señalado en los pronunciamientos aludidos, únicamente en lo que dice relación con los descuentos originados por el otorgamiento de beneficios contemplados en los reglamentos de bienestar. Al respecto, es necesario considerar que el artículo 93 de la citada ley N° 18.834 dispone que los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa, lo que, en armonía con el referido artículo 96 del mencionado estatuto, permite colegir que la intención del legislador, ha sido proteger la integridad de los estipendios de sus servidores, mediante la fijación de un límite a las deducciones voluntarias que puedan afectarlos. Ahora bien, en relación a este punto, es necesario realizar una precisión respecto de cuáles descuentos tienen, por una parte, el carácter de legales, y por ende, quedan, de manera excepcional, exentos del referido límite fijado por la ley, y por otra, el carácter de voluntarios, y por tanto, afectos al señalado tope. En efecto, según se advierte del tenor del artículo 96 de la ley N° 18.834, dicho precepto distingue, por una parte, los descuentos que tienen su origen en un mandato legal, respecto de los cuales tanto la obligación como el monto de la misma se encuentran expresamente señalados en la norma, de modo que en su determinación no incide la voluntad del deudor; y por otra, las rebajas que deriven de la sola decisión de este último. Así, en el caso de aquellos descuentos que sean permitidos por el legislador, pero cuyo monto específico, en definitiva, sea fijado por acuerdo entre el empleado y su acreedor, éste último elemento es el que define su carácter voluntario, y por ende, hace aplicable a su respecto el límite del quince por ciento antes mencionado (aplica dictamen N° 3.646, de 2017). De este modo, cabe concluir que las deducciones que los servicios públicos efectúen en las remuneraciones de sus funcionarios, derivadas del otorgamiento de beneficios contemplados en el reglamento del servicio de bienestar, cuyo monto se acuerde libremente entre el servidor y esa entidad, tienen el carácter de voluntarias y, por ende, deben sujetarse al citado límite del quince por ciento. De conformidad con lo anterior, cabe concluir que, atendido el carácter voluntario de las deducciones por las que se consulta, estas se encuentran afectas al tope que establece el inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834. En consecuencia, se reconsideran, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 24.999, de 1991; 56.069, de 2005 y 57.424, de 2009, y todos aquellos que resulten contrarios a lo expuesto en el presente oficio. Además, debe agregarse -de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 3.646, de 2017, de este origen- que cuando se verifica un cambio de jurisprudencia, como el de la especie, el nuevo criterio solo tiene efectos para el futuro, por lo que no afectará a las deducciones que hayan superado el límite del quince por ciento en estudio, materializadas con anterioridad a la dictación del presente pronunciamiento Finalmente, se ha estimado necesario recordar que, según lo establecido en los dictámenes N°s. 57.424, de 2009 y 4.235, de 2017, de este Organismo de Control, las deducciones correspondientes al pago de las cuotas mensuales que los afiliados aportan a los servicios de bienestar, tienen el carácter de legales, y, por ende, no se encuentran afectas al límite del quince por ciento del aludido inciso segundo del artículo 96 de la ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República