Dictamen N° 4252/2011
N° 4.252 Fecha: 21-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Claudia Ruth Noriega Reyes, funcionaria del Hospital Metropolitano de Santiago, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para reclamar por el no pago de la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, atendido a que el Servicio no le reconocería el tiempo servido con anterioridad, medido en trienios. Como cuestión previa, es menester señalar que este Organismo de Control entiende que el reclamo de la interesada dice relación con la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario regulada el la ley N° 19.490, ya que no existe para los empleados de los Servicios de Salud regidos por el decreto ley N° 249, de 1973 -como ocurre en la especie-, un beneficio económico denominado trienios. Requerido su informe, el citado Hospital ha manifestado, en síntesis, que la recurrente no cumple con los requisitos para acceder al beneficio que invoca, por haber ingresado a esa repartición el 1 de abril de 2009. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario, en los porcentajes que detalla, los que se aplicarán sobre el universo de los funcionarios calificados en lista 1, dé Distinción, o en lista 2, Buena, por cada tres años de servicios efectivos cumplidos al 31 de diciembre del año anterior al de su concesión, en calidad de planta ó a contrata, en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, con un máximo de 30 años. Por su parte, la letra e) del artículo ya mencionado, señala que los servidores que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el período de que se trata, excepto cuando esto último se deba al ejercicio del derecho al descanso de maternidad, no tendrán derecho a este beneficio. En este orden de consideraciones, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 3.455, de 2007 y 60.662, de 2010, de esta Contraloría General, ha manifestado que aquellos empleados que ingresan a un servicio carecen de calificación, pues en su nueva repartición todavía no se ha evaluado su desempeño, que sirve de base, en lo que interesa, para el otorgamiento del estímulo en examen, ya que las disposiciones legales que regulan la materia no admiten la posibilidad de aplicar aquella obtenida en otro establecimiento, distinto de aquel en que se encuentra actualmente laborando el funcionario. Ahora bien, considerando que de los antecedentes tenidos a la viste aparece que la interesada se desempeñó en el Servicio de Salud Metropolitano Sur, del cual cesó por renuncia voluntaria a contar del 1 de abril de 2009, siendo designada a contrata en el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente desde esa misma data, no resultó procedente calificarla por el lapso de desempeño comprendido entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de agosto de 20.09 y, por consiguiente, carece de la evaluación que exige la preceptiva artes citada para los efectos del reconocimiento del estipendio aludido. Precisado lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el . dictamen N° 51.023; de 2010, ha manifestado que la circunstancia de que la solicitante haya sido evaluada antes de cumplir efectivamente los seis meses de desempeño que exige el artículo 40 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, no tuvo la virtud de producir efectos jurídicos, por cuanto no cumplió con los requisitos legales previstos en la mencionada disposición, razón por la que no concurre a su respecto uno de los elementos básicos para determinar la procedencia del beneficio en comento, cual es, la calificación. En relación, ahora, al lapso trabajado por la interesada en otro Servicio de Salud, es menester indicar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 48.670; de 2005, y 58.410, de 2009, ha determinado que para el pago de la asignación de la aludida ley N° 19.490, deberá considerarse el tiempo servido como personal de planta o a contrata en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, representado en trienios, reconocimiento que debe ser efectuado por el Jefe Superior del Servicio mediante resolución dictada sobre la base de la información registrada en la institución, y de los antecedentes fidedignos que proporcionen los interesados. Al respecto, es útil advertir que la ley sólo exige servicios efectivos en los Servicios de Salud o en sus antecesores legales, sin requerir que esto sean continuos, de modo tal que para los efectos que interesan deben considerarse todos los empleos, continuos o no, con un máximo de 30 años, de manera que la interesada deberá requerir a su actual empleador el reconocimiento del tiempo trabajado con anterioridad para lo cual deberá proporcionar los antecedentes que así lo justifiquen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República