Dictamen CGR

Dictamen N° 425993/2023

2023-12-11 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Complementa el dictamen N° E271804, de 2022, sobre fondos para obras de las fuerzas armadas, a que se refiere la ley N° 17.502, en el sentido que este no aplica a los fondos regidos por las leyes N°s. 18.948 y 18.712

N° E425993 Fecha: 11-XII-2023 I. Antecedentes La Fuerza Aérea de Chile (FACH) solicita la aclaración del dictamen Nº E271804, de 2022, de este origen, toda vez que, en su opinión, no resultaría aplicable a los fondos regidos por las leyes N°s. 21.174 -que modificó la 18.948- y 18.712. Sin perjuicio de lo anterior, informa que, con la dictación de su resolución exenta N° 0366, de 2022 -que modificó el Manual Serie “C” N° 6 “Fondos para Obras de la Fuerza Aérea de Chile” -, habría dado cumplimiento al citado pronunciamiento. Requerida la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda (DIPRES), se abstuvo de informar por las consideraciones que indica. Por su parte, el informe solicitado al Ministerio de Defensa Nacional no fue recibido dentro de plazo, por lo que se prescindirá de este. Como cuestión previa, es útil recordar que el aludido dictamen N° E271804, concluyó que la contratación de las obras de exclusivo carácter militar, sea que su financiamiento provenga de la ley de presupuestos o de leyes especiales, debe ajustarse al procedimiento dispuesto en la ley N° 17.502. II. Sobre la aplicación del dictamen Nº E271804 a los caudales regidos por la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas (FF.AA.). 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, el artículo 1° de la citada ley N° 17.502, que Establece Normas para Obras de Exclusivo Carácter Militar, dispone que “Todo lo relacionado con el planeamiento, estudio, proyección, construcción, demolición, ampliación, reparación, conservación y explotación para obras de exclusivo carácter militar en las Fuerzas Armadas, estará regido por las disposiciones de la presente ley y de las demás normas legales vigentes, en cuanto no le sean contrarias”. Luego, su artículo 4° establece que la Tesore ría General de la República “ab rirá una cuenta especial denominada: “Fondos para Obras de las Fuerzas Armadas”, la que se dividirá en tres subcuentas que corresponderán respectivamente al Ejército, Armada y Fuerza Aérea”, en las cuales “ se depositarán los fondos destinados a los fines de esta ley, sea que provengan de la Ley de Presupuesto o leyes especiales, para cuyo efecto deberá dictarse el correspondiente decreto supremo”. A su turno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, letra m), del decreto N° 803, de 1971, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento de Ejecución de Obras para las Fuerzas Armadas de la citada ley N° 17.502- , las “Obras de Exclusivo carácter Militar: Son aquéllas que se ejecutan para las FF.AA., incluyendo la edificación de habitaciones para el personal de una unidad castrense y sus familias, y la ejecución de obras de las denominadas de carácter mixto tales como aeródromos, muelles, campos deportivos, etc.” Puntualizado lo anterior, es menester indicar que el artículo 93 de la ley N° 18.948 -incorporado por la citada ley N° 21.174, que establece nuevo mecanismo de financiamiento de las capacidades estratégicas de la Defensa Nacional- prevé que los “recursos económicos que se asignen en la Ley de Presupuestos del Sector Público se destinarán a financiar el desarrollo de las actividades generales de las Fuerzas y las capacidades estratégicas de la defensa. Para este último objetivo existirá el mecanismo dispuesto en el Párrafo 2°”, denominado “Financiamie nto de las Capacidades Estratég icas de la Defensa”. Luego, el inciso tercero de su artículo 97 indica que este último mecanismo de financiamiento constará de “1. Un Fondo Plurianual para las Capacidades Estratégicas de la Defensa, y 2. Un Fond o de Contingencia Estratégico”. Enseguida, su artículo 98 prescribe que el aludido Fondo Plurianual -cuyo objeto es financiar la inversión en material bélico e infraestructura asociada, y sus gastos de sostenimiento en base a un programa de financiamiento de inversiones a cuatro años-, se “mantendrá en una cuenta reservada especial del Servicio de Tesorerías”, y que el uso de sus recursos y la identificación específica de los gastos que se deriven de él se aprobarán por decretos supremos reservados conjuntos de los Ministerios de Defensa Nacional y de Hacienda. En tanto, su artículo 102 dispone que el Fondo de Contingencia Estratégico está destinado a financiar el material bélico e infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento para enfrentar situaciones de guerra externa o de crisis internacional que afecten gravemente la seguridad exterior de la República, así como cuando estos resulten destruidos o severamente dañados a consecuencia de situaciones de catástrofe. Agrega, que los respectivos gastos se identificarán en decretos supremos reservados conjuntos de las indicadas carteras de Estado, y que el fondo se mantendrá en una cuenta especial del Servicio de Tesorerías. Asimismo, su artículo 105 agrega que “Por razones de seguridad de la Nación, la fiscalización y control que corresponda a la Contraloría General de la República sobre la inversión y gastos a que se refiere” el anotado párrafo 2°, “se harán en forma reservada”. 2. Análisis y conclusión De la normativa citada, se advierte que la naturaleza de las inversiones que se financian con los recursos destinados a las capacidades estratégicas de la defensa a que se refieren los artículos 97 y siguientes de la referida ley N° 18.948, dicen relación con fines sensibles para la seguridad nacional, tales como, la adquisición del material bélico, su infraestructura asociada y sus gastos de sostenimiento. De este modo, por razones de seguridad de la Nación, la administración de tales recursos corresponde que se lleven en forma reservada en cuentas especiales. Igualmente, la fiscalización y control respecto de dichos caudales, que compete a este Órgano de Control, debe efectuarse en forma reservada. Por consiguiente, no resulta procedente que dichos recursos sean traspasados a la cuenta y subcuentas indicadas en la anotada ley N° 17.502. Por tanto, se complementa el dictamen N° E271804, de 2022, en el sentido antes indicado. III. Sobre la aplicación del dictamen Nº E271804 a los caudales regidos por la ley N° 18.712, sobre Nuevo Estatuto de los Servicios de Bienestar Social de las FF.AA. 1. Fundamento jurídico Respecto de los fondos regidos por la ley N° 18.712, cabe recordar que sus artículos 1°, 2°, 3°, 4° y 6°, disponen que los Servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas administrarán un patrimonio de afectación fiscal para el cumplimiento de sus fines propios, a saber, proporcionar al personal las prestaciones que tiendan a promover una adecuada calidad de vida que contribuya a su bienestar y al de sus familias. Al respecto, los dictámenes N°s. 26.001, de 2008 y 25.964, de 2012, entre otros, han señalado que los patrimonios de afectación fiscal están constituidos por bienes cuyo dominio pertenece al Fisco, no obstante, el legislador los ha destinado al cumplimiento de una función específica de un organismo público y les ha otorgado rasgos que le confieren una fisonomía propia y singular, diversa de aquel. A consecuencia de lo anterior, el anotado patrimonio de afectación fiscal se debe reconocer contablemente en forma independiente del patrimonio institucional de la Fuerza Aérea de Chile, correspondiendo que sus operaciones se registren en una contabilidad separada (aplica criterio del dictamen N° 29.396, de 2017). 2. Análisis y conclusión De lo expuesto, se infiere que los fondos relativos a la ley N° 18.712, que administran directamente los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas -entre los que se cuenta el de la FACH-, no se incorporan al presupuesto institucional y están destinados a financiar los fines propios de tales servicios relacionados con el bienestar de su personal y de sus familias, y no las actividades generales de las FF.AA. En consecuencia, tampoco procede que los caudales pertenecientes al anotado patrimonio de afectación fiscal sean traspasados a la cuenta y subcuentas a que se refiere la ley N° 17.502, debiendo, por ende, complementarse también en este sentido el citado dictamen N° E271804. IV. Sobre el cumplimiento del dictamen Nº E271804 por parte del servicio ocurrente. 1. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que conforme con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 17.502, el aludido dictamen N° E271804, precisó que la utilización de los recursos para los fines de ese cuerpo legal, requiere, por una parte, de su traspaso a la cuenta especial “Fondo para Obras de las Fuerzas Armadas” y desde esta a las subcuentas que corresponden al Ejército, Armada y Fuerza Aérea y, por la otra, que se dicte el decreto supremo referido en ese precepto legal. 2. Análisis y conclusión De la documentación acompañada, se aprecia que el resuelvo III de la citada resolución exenta N° 0366, de 2022, de la FACH, incorporó el literal a) al numeral 1° de la letra A del Capítulo II de su Manual Serie “C” N° 6 “Fondos para Obras de la Fuerza Aérea de Chile”, incluyendo diversos aspectos relativos al financiamiento de los contratos de obra con fondos de la Ley de Presupuestos del Sector Público. Además, se ha tenido a la vista el decreto N° 438, de 2023, del Ministerio de Hacienda, el cual creó la asignación 24-03- 246 “Ley de Obras”, en el Programa 11-09-01 “Fuerza Aérea de Chile” de la ley N° 21.516, de presupuestos vigente, de acuerdo con las normas sobre flexibilidad presupuestaria para este año. Luego, de los antecedentes examinados, no consta que, por una parte, se haya efectuado el traspaso de los recursos institucionales al Fondo para Obras de las Fuerzas Armadas y a la subcuenta respectiva y, por otra, que se dictara el decreto supremo a que refiere el precitado artículo 4° de la ley N°17.502, siendo insuficiente al efecto la actualización del referido manual por parte de la FACH, así como la dictación del citado decreto N° 438, de 2023. En consecuencia, corresponde que la FACH de cabal cumplimiento al dictamen N° E271804, debiendo coordinarse con la DIPRES para efectos de arbitrar las medidas del caso para que se dicte el decreto supremo a que refiere el precitado artículo 4°, debiendo informar de ello al Departamento de Fuerzas Armadas, Seguridad, Presidencia, Hacienda y Relaciones Exteriores de esta Contraloría General, dentro del plazo de 60 días contado desde la recepción de este pronunciamiento. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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