Dictamen N° 42661/2010
N° 42.661 Fecha: 29-VII-2010 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora la resolución N° 2.065, de 2010, del Servicio de Salud Metropolitano Central que, como consecuencia de un concurso, designa a doña Maribel Eugenia Contreras Mardones, Bioquímica, como titular, 33 horas semanales, en el Complejo de Salud San Borja Arriarán, para su control preventivo de legalidad. Por su parte, se ha dirigido a esta Contraloría General doña Cecilia Mancilla Muñoz, profesional funcionaria, con desempeño en el mismo Servicio de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine la legalidad del certamen, toda vez que en la asignación de puntaje del ítem “cargos desempeñados” no se le habría ponderado adecuadamente el tiempo en que ha desarrollado su profesión, no obstante haber agregado en su apelación documentos que lo acreditan. Requerido su informe, el aludido organismo señala, en síntesis, que conforme a las bases del concurso y los criterios fijados en el acta de constitución de la Comisión de Concursos, en definitiva, tratándose de la ocurrente no se consideró en el factor “cargos desempeñados”, subfactor “cargos de la especialidad en su empleo concursado”, su desempeño en el Instituto de Salud Pública, al no haberse acreditado las funciones que desarrollaba en dicho Establecimiento. Sobre el particular, es menester indicar que el artículo 32 del decreto N° 811, de 1995, del Ministerio de Salud, que aprobó el reglamento de concursos para la provisión de cargos de Profesionales Funcionarios en los Servicios de Salud, señala, respecto del rubro “cargos desempeñados”, que corresponderá agregar un puntaje adicional con un máximo de 16 puntos, según la naturaleza de las plazas ejercidas por los postulantes, lo que se reitera en el punto 4.2, de las bases correspondientes al certamen en análisis, aprobadas por resolución exenta N° 359, de 2009, del Servicio de Salud Metropolitano Central, ponderación que la interesada entiende que en su caso no se agregó. Enseguida, cabe añadir que el artículo 43, inciso final, del citado reglamento, manifiesta que en materia de apelaciones no se podrán acompañar ni hacerse valer antecedentes nuevos que no hayan sido invocados por el apelante en el concurso, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 15.915, de 1996 y 33.178, de 1999, que disponen que la Comisión de Apelaciones debe resolver de acuerdo con el mérito de los documentos acompañados durante el plazo de postulación, prescindiendo de aquellos que se adjunten en la respectiva reclamación. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la Comisión de Concurso estableció, en su primera sesión, por una parte, considerar “como tiempo servido de profesional funcionario equivalente a 44 horas semanales, los cargos desempeñados por los postulantes afectos a la escala única de sueldos del Estatuto Administrativo” y, por otra, estimar que los cursos que no indiquen horas o, éstas sean inferior al número requerido, ponderarlos en el rubro jornadas y congresos. Acorde con el criterio anterior, el citado órgano colegiado contabilizó en el factor “cargos desempeñados”, subfactor “básico”, es decir, como antigüedad de profesional funcionario, el tiempo servido en el Instituto de Salud Pública afecto a la escala única de sueldos, luego de corroborar que su jornada era de 44 horas. Asimismo, cabe agregar que dicha Comisión no computó a la recurrente en el mencionado factor, subfactor adicional “cargos de la especialidad del empleo concursado”, el tiempo ejercido en el Hospital del Salvador -ni en el Instituto de Salud Pública-, atendido que la relación de servicios que se adjuntó, no indicaba la unidad de desempeño, no existiendo constancia, por ende, que en tales períodos haya trabajado como bioquímica, especialidad correspondiente a la concursada. Luego de deducida apelación por la interesada respecto de esas ponderaciones, la Comisión respectiva determinó estimar como cargo de la especialidad el servido en el Hospital del Salvador, por acreditarse de los antecedentes oportunamente incluidos, que fue desarrollado en la profesión antes aludida, pero no apreció del mismo modo aquel servido en el Instituto de Salud Pública, ya que si bien fue ejecutado como profesional afecto a la escala única de sueldos, no se acreditaron las labores allí cumplidas, todo lo cual, si bien implicó un alza en el puntaje de la recurrente, no modificó los resultados finales del certamen. Corresponde agregar, aun cuando no queda comprendido en el rubro recurrido, que la citada Comisión de Apelaciones, apoyándose en la documentación aportada por la interesada conjuntamente con la interposición del recurso, le reconoció el Magíster de Administración, en el Factor Actividades y Estudios de Perfeccionamiento, rubro Estudios de Perfeccionamiento Nacional o Extranjero, asignándole el puntaje máximo, no obstante la Comisión de Concurso le había otorgado el mínimo al no indicar en los antecedentes examinados las horas de duración, lo cual, constituye una infracción a lo dispuesto en el citado artículo 43 del reglamento antes aludido. Al respecto, es menester tener presente que, según lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, el vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandado del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, tal como, por lo demás, se desprende del criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 15.601, de 2009, de este origen, por lo que, no obstante que la actuación de la Comisión de Apelaciones constituye un vicio, éste carece de relevancia, atendido que, a pesar de que sea corregido, ello no hace variar el resultado final del certamen, no siendo necesaria, por ende, una rectificación. En consecuencia, atendido lo expuesto, resulta forzoso concluir que lo obrado por la comisión de apelación, respecto de lo reclamado por la interesada, se encuentra ajustado a derecho, correspondiendo desestimar su presentación. Con el alcance que antecede se ha tomado razón del señalado acto administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República