Dictamen CGR

Dictamen N° 4270/2019

2019-02-08 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La sanción por presentación extemporánea de la declaración de intereses y patrimonio de que se trata se rige por la normativa de la ley N° 18.575, vigente al momento en que se cometió la infracción, la que no determina la autoridad facultada para aplicarla respecto de un alcalde
Aplicado por
Dictamen N° 24989/2020
Aplica dictamen

N° 4.270 Fecha: 08-II-2019 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido la presentación de la Municipalidad de L a Cruz, la cual solicita un pronunciamiento acerca de la pertinencia de aplicar la multa a que se refiere el artículo 24 del derogado decreto 99, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, entonces Reglamento para la Declaración de Intereses de las Autoridades y Funcionarios de la Administración del Estado, a la alcaldesa de esa entidad edilicia por los hechos establecidos en el Informe Final N° 16, de 2016. Además, dicha municipalidad pide se precise cuál es la autoridad a la cual le corresponde aplicar la anotada sanción. Como cuestión previa, es menester recordar que en el acápite IV. Otras Observaciones, N° 1, “Sobre declaración de intereses y patrimonio de la Alcaldesa”, se consignó que doña Maite Larrondo Laborde, Alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz, omitió efectuar sus declaraciones de intereses y de patrimonio durante todos los períodos de su mandato, presentándolas mediante oficio N° 515.016, de 23 de noviembre de 2015. Ahora, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen N° 18.606, de 2017, de este origen, la ley N° 20.880, derogó el párrafo 3°, del título III, de la ley N° 18.575, en el cual se contenía y regulaba la obligación de efectuar la declaración de intereses y patrimonio, a partir del 2 de septiembre de 2016 respecto de la autoridad edilicia en comento. Sin embargo, cabe señalar que esta Contraloría General ha sostenido, entre otros, en su dictamen N° 26.224, de 2017, que quienes no cumplieron su obligación de efectuar las declaraciones de intereses o de patrimonio que regulaba la ley N° 18.575 -lo que acontece en la especie-, deben ser castigados de acuerdo al procedimiento y régimen sancionatorio que en aquella se contemplaba, cuya preceptiva, para estos efectos, debe entenderse subsistente. De este modo, la omisión de información en la declaración de intereses y patrimonio cometida por la alcaldesa de la Municipalidad de La Cruz, se rige por el artículo 57 y siguientes de la ley N° 18.575, por ser la normativa que se encontraba vigente al momento de incurrir en la infracción en comento. Dicho lo anterior, acerca de la autoridad que corresponda aplique la sanción que proceda, es del caso señalar que los derogados artículo 57 y 60 A de la ley N° 18.575, establecían, en lo que importa, la obligación de los alcaldes y concejales de presentar una declaración de intereses y patrimonio dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de asunción del cargo. Enseguida, que el inciso segundo del artículo 61 de ese cuerpo normativo fijaba que la infracción a las conductas exigibles en su Título III -esto es, las relativas a la probidad administrativa, y que incluyen la obligación de presentar las declaraciones previamente aludidas-, hará incurrir en responsabilidad y traerá consigo las sanciones que determine la ley En ese sentido, el inciso primero del ahora derogado artículo 65 de ese mismo texto legal, disponía que la no presentación oportuna de la declaración de intereses o de patrimonio será sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales, aplicables a la autoridad o funcionario infractor. Luego, su inciso segundo, preceptuaba que la respectiva multa será impuesta administrativamente, por resolución del jefe superior del servicio o quien haga sus veces En tanto, su inciso cuarto señalaba que el incumplimiento de la obligación de actualizar la declaración se sancionará con multa de cinco a quince unidades tributarias mensuales. A continuación, el decreto N° 99, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Declaración de Intereses, prescribía en su artículo 24 que la no presentación oportuna de dicho documento sería sancionada con multa de diez a treinta unidades tributarias mensuales. Agrega, su inciso segundo, que se presumía que el funcionario o autoridad había incurrido en infracción de su obligación de presentar la declaración de intereses, si transcurrían treinta días desde que fuere exigible sin que se hubiere formalizado. Finalmente, los artículos 35 del referido decreto N° 99, de 2000, y 33 del decreto N° 45, de 2006, también del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Reglamento para la Declaración Patrimonial de Bienes, disponían que para los efectos de aplicación y ejecución de las sanciones que correspondan, en todo lo no previsto en los artículos anteriores, se aplicaría el procedimiento establecido en las normas legales o estatutarias que sean procedentes. Al respecto, se debe recordar que los alcaldes carecen de superior jerárquico, por lo que al no haber regulado la normativa de que se trata la autoridad en quien radica la potestad para imponer la comentada multa en las situaciones que tal disposición prevé, cabe concluir que en la materia existe un vacío legal, el que no puede llenarse por la vía de la interpretación administrativa, tal como lo sostuviera el dictamen N° 7.444, de 2011, de este origen. Diversa es la situación con la actual normativa que regula la declaración de intereses y patrimonio, ya que la ley N° 20.880 corrige dicha deficiencia regulando expresamente la materia en su artículo 12, inciso segundo, al entregar a la Contraloría General la potestad para aplicar a los alcaldes las sanciones que correspondan. Sin perjuicio de lo anterior, cabe advertir que el artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política de la República dispone que el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones. Pues bien, acorde con lo expresado en el dictamen N° 40.421, de 2011, el otorgamiento de las mencionadas declaraciones de patrimonio e intereses tiene por objeto resguardar los principios de probidad y transparencia en la actividad de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado, como de todo aquel que ejerza una función pública, asegurando que sus decisiones sean tomadas favoreciendo el interés general por sobre sus intereses particulares y previniendo los posibles conflictos de interés que pudieran afectarles, los cuales pueden ser determinados, entre otros medios, mediante el examen de las anotadas declaraciones. De ello se sigue que en el evento de constituir la conducta de que se trata una infracción al principio de probidad, corresponderá que ella sea castigada de acuerdo a la preceptiva pertinente. Así, en tal evento, procederá lo establecido por los artículos 51 y 51 bis de la ley N° 18.695, acorde con los cuales, y en lo que interesa, esta Entidad de Control puede instruir un procedimiento disciplinario a esas jefaturas edilicias cuando se adviertan acciones u omisiones de su parte, que afecten la probidad administrativa o que impliquen un notable abandono de deberes, debiendo remitir los antecedentes al concejo municipal, para efectos de lo dispuesto en la letra c) de su artículo 60. Por su parte, los incisos cuarto y quinto de este último precepto legal disponen que a requerimiento de a lo menos un tercio de los concejales en ejercicio, el tribunal electoral regional respectivo declarará la causal de cesación en el cargo de alcalde o, en subsidio, los integrantes del citado órgano pluripersonal pueden pedir la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias de las letras a), b), y c) del artículo 120 de la ley N° 18.883, estas son, censura, multa y suspensión del empleo desde treinta días a tres meses. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Contraloría Regional de Valparaíso, de acuerdo a lo previsto en los anotados artículos 51 y 51 bis de la ley N° 18.695, deberá ponderar instruir un procedimiento disciplinario a dicha jefatura edilicia, para efectos de determinar si esta ha vulnerado el principio de probidad. Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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