Dictamen N° 4273/2018
N° 4.273 Fecha: 06-II-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública consultando acerca de si resulta procedente que las entidades regidas por la ley N° 19.886 y por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de ese cuerpo legal, consideren la variable económica como único criterio de evaluación en las licitaciones públicas que lleven a cabo para la adquisición de bienes y servicios de simple y objetiva especificación. Expone al efecto que en estos casos las características y requisitos técnicos del bien o servicio se detallarían en las respectivas bases y constituirían una exigencia para la admisibilidad de las ofertas. Sobre el particular, es preciso consignar que el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado. A su vez, el inciso primero del artículo 6° de esa ley preceptúa, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Agrega que “Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta”. Por su parte, el inciso segundo del artículo 10 de ese cuerpo legal prevé que “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento”. A su turno, artículo 19 del decreto N° 250, citado, establece, en lo que importa, que las bases de cada licitación serán aprobadas por acto administrativo de la autoridad competente. El inciso segundo del artículo 20 de ese reglamento indica que “La Entidad Licitante no atenderá sólo al posible precio del bien y/o servicio, sino a todas las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir del bien y/o servicio. En la determinación de las condiciones de las Bases, la Entidad Licitante deberá propender a la eficacia, eficiencia, calidad de los bienes y servicios que pretende contratar y ahorro en sus contrataciones”. Como puede advertirse de las disposiciones citadas, corresponde a la autoridad administrativa de que se trate elaborar las bases de licitación de las adquisiciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos. Además, de esa preceptiva aparece que el adjudicatario debe ser aquel que haya efectuado la oferta más ventajosa de acuerdo con las condiciones establecidas en las bases, sin que para ello pueda considerarse únicamente el precio de las ofertas presentadas. Enseguida, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 37 del anotado decreto N° 250 consigna que “La evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la Entidad Licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las Bases”. A su turno, el inciso primero del artículo 38 de ese reglamento señala que los criterios de evaluación tienen por objeto seleccionar a la mejor oferta o mejores ofertas, de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos establecidos en las bases. El inciso segundo añade que las entidades licitantes considerarán criterios técnicos y económicos para evaluar de la forma más objetiva posible las ofertas recibidas. Los criterios técnicos y económicos deberán considerar uno o más factores y podrán incorporar, en caso de estimarlo necesario, uno o más subfactores. El inciso tercero agrega, en lo que interesa, que las entidades deberán establecer en las bases las ponderaciones de los criterios, factores y subfactores que contemplen y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. Luego, de acuerdo con el referido artículo 38 las entidades licitantes deben establecer en las bases criterios técnicos y económicos de evaluación, mediante los cuales se seleccionará a la mejor oferta, los factores y subfactores que de aquellos se determinen, y las ponderaciones y los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de ellos. También se encuentran en el imperativo de fijar en el pliego de condiciones los mecanismos de asignación de puntajes para cada uno de esos criterios. Dado lo anterior, no resulta jurídicamente procedente que en las bases que se elaboren para llevar a cabo una licitación pública regulada por la ley N° 19.886 y su reglamento se considere sólo la variable económica como único criterio de evaluación. Enseguida, y en lo que se refiere a la situación específica planteada por la Dirección de Compras y Contratación Pública -adquisición de bienes y servicios de simple y objetiva especificación- es menester señalar que en este caso no se contemplaría sólo el precio para determinar la oferta más conveniente. En efecto, según lo expone ese servicio las características y requisitos técnicos del bien o servicio se detallarían en las respectivas bases y constituirían una exigencia para la admisibilidad de las ofertas, lo que implica que la evaluación de esos aspectos estaría presente en el respectivo proceso concursal, utilizándose para ello un criterio dicotómico -cumple/no cumple-. En atención a lo anterior, no se advierte inconvenientes para que las entidades regidas por la ley N° 19.886 evalúen las ofertas presentadas en los procesos concursales convocados para los efectos de la adquisición de los bienes y servicios a que alude la presentación del rubro en la forma señalada en ese documento. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República