Dictamen CGR

Dictamen N° 6858/2020

2020-03-25 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a las bases de licitación la declaración de inadmisibilidad de la oferta de la empresa recurrente
Aplicado por
Dictamen N° 190637/2022
Aplica dictamen

N° 6.858 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Capurro Bahamondes, en representación de Military & Police Supply MPS SpA., reclamando en contra de Carabineros de Chile por haber declarado inadmisible su oferta presentada en el proceso licitatorio convocado para la adquisición de guantes de cuero tipo mosquetero para funciones de tránsito, ID N° 5240-60-LP18. Además, reclama que no habría procedido que se estimara extemporáneo el recurso de reposición interpuesto en contra de esa decisión. El ocurrente alega, también, no haber podido acceder al informe de evaluación técnica de la sociedad que resultó adjudicada; cuestiona que haya participado en el proceso de evaluación personal que tiene la calidad de armero e impugna el costo que, en definitiva, significó la adquisición para la referida institución policial. Requerido al efecto, Carabineros de Chile informó respecto de cada uno de los cuestionamientos efectuados por el peticionario. Al respecto, cabe recordar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886, dispone, en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Por su parte, el inciso primero del artículo 9° de ese cuerpo legal prevé, en lo que interesa, que el órgano contratante declarará inadmisibles las ofertas cuando éstas no cumplieren los requisitos establecidos en las bases. Asimismo, ese texto legal, en el inciso tercero del artículo 10, señala que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que los regulen. Por su parte, el inciso primero del artículo 37 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que la Entidad Licitante deberá evaluar los antecedentes que constituyen la oferta de los proveedores y rechazará las ofertas que no cumplan con los requisitos mínimos establecidos en las bases. En este contexto, es preciso puntualizar que corresponde a la autoridad administrativa licitante, elaborar las bases para las licitaciones que lleve a cabo, considerando los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes -por cierto, dentro del contexto normativo fijado por las disposiciones legales y reglamentarias mencionadas-, según las características de los bienes o servicios a licitar y a sus requerimientos (aplica dictamen N° 21.394, de 2019). Ahora bien, en la especie a través de la resolución exenta N° 268, de 2018, la Dirección de Compras Públicas de Carabineros de Chile aprobó las bases administrativas para la licitación pública de la adquisición en estudio, las cuales deben entenderse conocidas y aceptadas por la empresa recurrente al momento de efectuar su oferta, considerando que no hizo uso de los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé para el caso de que estimara que ellas contenían disposiciones ilegales o arbitrarias. El N° 2.1 del Anexo N° 1, Criterios y Metodología de Evaluación, de ese pliego establecía que “Aquella propuesta que cumpla con la totalidad de los Requerimientos Técnicos mínimos Exigidos conforme a la Tabla N° 1 del Anexo N° 2 se le asignará un 80%, por el contrario aquella propuesta que no cumpla con la totalidad de estos requerimientos, se le asignará un porcentaje igual a 0% siendo eliminada en forma inmediata, sin continuar con la evaluación de la misma”. Enseguida, cabe anotar que mediante la resolución exenta N° 641, de 2018, la singularizada Dirección declaró inadmisible la oferta de la empresa ocurrente por no dar cumplimiento al numeral antes citado, en atención a que las muestras evidenciaban cortes o piquetes en el cuero y/o forro; costuras sin remates, saltadas, caídas, fruncidas, múltiples u onduladas, puntadas sin hilo; e hilo de remate sin cortar o hilos sueltos. Al efecto, en su informe la aludida institución policial acompaña fotografías que dan cuenta de las falencias técnicas presentadas por las referidas muestras. Como puede advertirse, la decisión de la institución policial se fundamentó en lo consignado en los documentos que rigieron el correspondiente proceso concursal, por lo que no se configura el reproche que formula el ocurrente sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior y en lo que respecta a las alegaciones del interesado en orden a que las muestras presentadas se habrían encontrado en óptimas condiciones -lo que se contrapone con lo determinado por la entidad licitante-, cabe aclarar que tal situación plantea una controversia que corresponde ser resuelta por los Tribunales de Justicia. Por otra parte, en lo que concierne al reclamo referido a que no procedía estimar extemporánea la reposición interpuesta por el ocurrente, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que ello se debió a un error de cómputo, el que fue subsanado por la autoridad al conocer y pronunciarse respecto del recurso jerárquico, motivo por lo cual este Organismo de Control considera que tal situación se encuentra superada. A continuación, en lo que respecta al reclamo del recurrente referido a que no ha podido acceder al informe de evaluación técnica de la sociedad que resultó adjudicada, procede tener en cuenta que el artículo 41, inciso cuarto, del citado decreto N° 250, previene que la Entidad Licitante aceptará una oferta mediante acto administrativo debidamente notificado al adjudicatario y al resto de los oferentes. En dicho acto deberán especificarse los criterios de evaluación que, estando previamente definidos en las bases, hayan permitido al adjudicatario obtener la calificación de oferta más conveniente. Para estos efectos deberán publicar la mayor cantidad de información respecto del proceso de evaluación, tal como informes técnicos, actas de comisiones evaluadoras, cuadros comparativos, entre otros. Igualmente, deberán indicar el mecanismo para resolución de consultas respecto de la adjudicación. Luego, de conformidad con lo previsto en la norma recién citada, Carabineros de Chile deberá publicar el antecedente a que se refiere el peticionario. Enseguida, en cuanto al alegato concerniente a la idoneidad de los integrantes de la comisión evaluadora, es del caso recordar que el inciso quinto del artículo 37 del antedicho decreto N° 250 preceptúa que en las licitaciones en las que la evaluación de las ofertas revista gran complejidad y en todas aquellas superiores a 1.000 UTM, las ofertas deberán ser evaluadas por una comisión de al menos tres funcionarios públicos, internos o externos al organismo respectivo, de manera de garantizar la imparcialidad y competencia entre los oferentes. Excepcionalmente, y de manera fundada, podrán integrar esta comisión personas ajenas a la administración y siempre en un número inferior a los funcionarios públicos que la integran. Como puede apreciarse, la norma citada no impone exigencias especiales respecto de las calidades o competencias que deban tener quienes integren las comisiones evaluadoras, por lo que corresponde a la autoridad respectiva determinar quiénes las integrarán, razón por la cual no se observa irregularidad en lo obrado en este caso por la singularizada institución policial. Al efecto, se debe tener en consideración, además, que conforme al inciso sexto del referido artículo 37 “La entidad licitante podrá proveer a la comisión evaluadora de la asesoría de expertos de reconocido prestigio en las materias técnicas a revisar en los procesos de licitación”. Por último, en cuanto al costo de la adjudicación, es necesario tener en cuenta que el artículo 37, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone que la evaluación de las ofertas se efectuará a través de un análisis económico y técnico de los beneficios y los costos presentes y futuros del bien y servicio ofrecido en cada una de las ofertas. Para efectos del anterior análisis, la entidad licitante deberá remitirse a los criterios de evaluación definidos en las bases. De la norma citada se desprende que el adjudicatario debe ser aquel que haya efectuado la oferta más ventajosa de acuerdo con las condiciones establecidas en las bases, sin que para ello pueda considerarse únicamente el precio de las ofertas presentadas (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 4.273, de 2018, y 12.122, de 2019). Ahora bien, de acuerdo con la documentación tenida a la vista, en la especie, solo la oferta de la empresa adjudicataria cumplió con todas les exigencias previstas en las bases y, por ende, fue la única evaluada técnica y económicamente. Consta, además, de esos antecedentes que el precio ofertado por dicha sociedad se ajustó al presupuesto asignado a la adquisición en comento. En consideración a lo precedentemente expuesto, no se advierte irregularidad en que la contratación en estudio se haya efectuado considerando la suma ofertada por el proveedor adjudicado. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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