Dictamen CGR

Dictamen N° 21888/2018

2018-09-03 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamos relacionados con los procesos licitatorios que indica, llevados a cabo por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para la prestación del servicio de suministro de raciones alimenticias
Aplicado por
Dictamen N° 11432/2020
Aplica dictámenes

N° 21.888 Fecha: 03-IX-2018 Se han dirigido a esta Contraloría General don Rodrigo Gómez Peña y el diputado don Sergio Gahona Salazar, denunciando una serie de irregularidades que se habrían verificado en la evaluación de las empresas que singularizan en el marco de las licitaciones públicas ID 85-37-LP15 e ID 85-50-LR16, convocadas por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, JUNAEB, para la prestación del servicio de suministro de raciones alimenticias en las unidades territoriales que se indican en cada caso. Requerido su parecer, la JUNAEB indicó que su actuar se ajustó a las bases y a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, cabe señalar que a través del dictamen N° 46.220, de 2016, esta Contraloría General representó, entre otras, las resoluciones N°s. 19, 21, 24 y 25, de 2016, de la JUNAEB, que aprobaban los contratos suscritos entre ésta y las empresas Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A., Servicios Alimenticios Hendaya S.A.C., Salud y Vida S.A., y Consorcio Lonquimay SpA., respectivamente, por las razones que en ese dictamen se señalan, ocasión en la que fueron ponderados todos los aspectos concernientes a su legalidad. Además, a través de ese pronunciamiento se atendieron diversas presentaciones relacionadas con la licitación pública ID 85-37-LP15. Posteriormente, una vez subsanadas las observaciones formuladas, tales actos administrativos fueron tomados razón por encontrarse ajustados a derecho. Enseguida, es preciso consignar que para atender las consultas de los recurrentes es necesario tener en cuenta que el artículo 20, inciso final, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, dispone, en lo que importa, que las condiciones que establezcan las bases de licitación “evitarán hacer exigencias meramente formales”. Al respecto, se debe tener presente que la inobservancia de las formalidades producirá la ineficacia de la propuesta de un oferente en la medida en que se constate que realmente la omisión tipificada cause desmedro a los derechos del Estado, reste transparencia al proceso o rompa el principio de igualdad de los licitantes en forma que la conducta infractora privilegie a uno de ellos en perjuicio de los demás, esto es, signifique una ventaja indebida a su favor (aplica dictámenes N°s. 93.759, de 2016 y 45.041, de 2017). En este contexto, en lo referente al reclamo de que la Sociedad Administradora de Casinos y Servicios Aliservice S.A. no entregó en su propuesta el anexo N° 69 ni tampoco balances de los años 2012 a 2014, cabe manifestar que el primero corresponde sólo a un listado de los documentos que los oferentes debían presentar, en el que debían marcar si los incorporaban o no en su oferta, por lo que es menester concluir que se trataba de una exigencia meramente formal. En cuanto a los balances, ellos fueron presentados oportunamente, como aparece de los antecedentes tenidos a la vista. A continuación, en cuanto a la objeción concerniente a que la Empresa Salud y Vida S.A. omitió presentar el documento denominado Dicom laboral específico de la deuda previsional, es preciso consignar que de la información analizada se comprobó que esa sociedad adjuntó un certificado emitido por Equifax Chile S.A. que daba cuenta de la misma información que el antecedente mencionado en primer término y, además, el certificado de antecedentes laborales y previsionales emitido por la Dirección del Trabajo, el que señala que no posee deuda previsional. Por otra parte, en lo relativo a que Comercial de Alimentos S.A. -una de las empresas integrantes del Consorcio Lonquimay SpA- no presentó debidamente la declaración jurada de no retiro de reservas susceptibles de retiro, es dable anotar que esa exigencia no resultaba aplicable a ese consorcio, considerando que aún no se constituía legalmente y la misma no se encuentra dentro de los antecedentes que debían presentar las empresas con una antigüedad inferior a 6 meses de iniciadas sus actividades, según señala el N° 12.2 de las correspondientes bases administrativas. En lo que se refiere a que existe una diferencia entre el pasivo declarado por la empresa Hendaya S.A. ante la ex Superintendencia de Valores y Seguros y la JUNAEB, procede recordar que respecto a la evaluación financiera de los oferentes, las bases exigían la presentación de los antecedentes mencionados en el citado Anexo N° 69, esto es, estados financieros auditados -balance general, estado de resultado y flujo de efectivo-, certificado de capacidad económica realizado por auditores externos y de deudas específicas y fiscales, sin que aparezca la exigencia de cotejar el pasivo declarado ante dicha superintendencia y el informado a la JUNAEB, por lo que la situación denunciada no importa una infracción al respectivo pliego de condiciones. Luego, en lo que dice relación con que se permitió incorporar líneas de leasing como capital de trabajo futuro de los oferentes, es necesario anotar que el citado Anexo N° 69 indica que debe entregarse junto con la oferta un certificado de línea de crédito disponible, sin indicar la institución donde podía obtenerse dicho producto, razón por la cual en la etapa de preguntas y respuestas se consultó a través del portal www.mercadopublico.cl acerca de la posibilidad de hacerlo mediante leasing de bancos u otras instituciones financieras, respondiendo la JUNAEB que se considerarían aquellas líneas de crédito otorgadas por una institución bancaria, financiera o de seguros, lo que permite afirmar que la situación denunciada no resulta contraria a las bases del proceso. Enseguida, en cuanto a que en los tratos directos efectuados para las cuatro unidades territoriales de la VII región, fueron elegidas sociedades cuyas ofertas eran más altas que las presentadas por SOSER S.A., se debe tener en cuenta que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.886 preceptúa, en lo que importa, que las bases deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Por su parte, el inciso segundo del artículo 20 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, prevé, en lo que interesa, que “La Entidad Licitante no atenderá sólo al posible precio del bien y/o servicio, sino a todas las condiciones que impacten en los beneficios o costos que se espera recibir del bien y/o servicio”. De la preceptiva citada aparece que el contrato debe celebrarse con aquel proponente que haya efectuado la oferta más ventajosa de acuerdo con las condiciones establecidas, sin que para ello pueda considerarse únicamente el precio de las ofertas o la variable económica (aplica criterio contenido en el dictamen N° 4.273, de 2018). Atendido lo expuesto, no se advierte reparo que formular a la decisión del servicio de aceptar ofertas que eran más convenientes que las presentadas por SOSER S.A., aun cuando las primeras hayan ofrecido un precio superior al ofertado por esta última empresa. Es dable agregar que las resoluciones N°s. 26, 27, 28 y 32, de 2016, de la JUNAEB, que aprobaron los referidos tratos directos fueron tomadas razón por esta Institución Autónoma, por encontrarse ajustadas a derecho. Por último, se reclama que el indicador de desempeño utilizado para evaluar el comportamiento contractual anterior de las empresas, contenido en el Anexo N° 15 del proceso ID 85-50-LR16, consideró los meses de abril a septiembre de 2016, excluyendo el mes octubre, época en que la empresa Hendaya S.A. habría tenido un episodio de intoxicación, por lo que de haberse tomado en cuenta el año completo esa sociedad habría obtenido un bajo puntaje en este factor. En relación con lo expuesto, cabe anotar que, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 6° de la ley N° 19.886, la determinación de las condiciones que se plasmen en las bases -en lo que importa, el período que se consideraría para evaluar el desempeño anterior de los oferentes-, corresponde a una facultad que debe ejercer la Administración activa en su ámbito de competencia (aplica dictamen N° 61.067, de 2016). Sin perjuicio de lo anterior, es del caso manifestar que de la resolución N° 4, de 2017, de JUNAEB, que adjudicó la licitación ID 85-50-LR16 aparece que la empresa Hendaya S.A. no presentó ofertas en ese proceso concursal. Saluda atentamente a Ud., María Soledad Frindt Rada Contralor General de la República Subrogante

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