Dictamen N° 427467/2023
N° E427467 Fecha: 14-XII-2023 Se han dirigido a esta Contraloría General don Felipe Zaldívar Prado y don Raúl Feliú Carrizo, en representación de Corpesca S.A., solicitando la aclaración del dictamen N° 19.393, de 2019, sobre impuesto específico regulado en el artículo 43 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura (LGPA), respecto a la aplicación que realiza la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura (Subpesca) del coeficiente de participación sobre la unidad de pesquería del jurel en lugar de aplicarlo sobre la cuota global de captura de ese recurso, formulando diversos argumentos, los que se han tenido en consideración para la elaboración del presente pronunciamiento. Por otra parte, la Subpesca solicita la reconsideración parcial del aludido dictamen, atendidas las razones que desarrolla. Cabe manifestar que se tuvo a la vista el informe del Servicio de Impuestos Internos, en el cual reitera que sólo le corresponde poner a disposición de los interesados el formulario pertinente para que declaren y paguen el referido impuesto. Sobre el particular, se abordarán los puntos cuya reconsideración es solicitada, tanto por la Subpesca, como por la empresa recurrente. 1.- Supuesta incompetencia de esta Contraloría General para pronunciarse acerca de lo requerido. La Subpesca señala que esta Entidad de Control carecería de competencia para interpretar normas de carácter tributario, como acontece con el impuesto de que se trata. Es del caso consignar que este aspecto ya fue resuelto específicamente en el dictamen cuya reconsideración se solicita, el que, a su vez, reconsideró en esa parte el dictamen N° 18.325, de 2017. En efecto, la materia consultada no corresponde a una interpretación de normas tributarias, sino a la forma en que la autoridad pertinente debe aplicar las distintas variables y factores contenidos en el polinomio de la referida norma legal y que servirán de base para determinar el posterior cálculo del impuesto específico por parte de esa Subsecretaría, criterio que comparte el Servicio de Impuestos Internos. En consecuencia, este Órgano de Control sí es competente para referirse a la legalidad de la actuación de la Subpesca, en relación con la forma en cómo se determinan las variables y los factores de que se trata. 2.- Precio sujeto a condición suspensiva. Además, la Subpesca objeta lo concluido en el citado pronunciamiento acerca del factor precio utilizado para calcular el mencionado impuesto específico. Respecto a este punto, se debe tener presente que en la determinación del impuesto específico se requiere certeza, lo que incluye el precio pactado. La LGPA consagra en su artículo 30 que las licencias transables de pesca (LTP) serán divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico, por lo que bien pueden celebrarse negocios jurídicos sujetos a condición. Sin embargo, para el cálculo del impuesto específico la Subpesca debe contar con el precio pactado, siendo útil que se recurra al precio informado al momento de inscribirse la LTP en el registro público a que se refiere el citado artículo 30. La LGPA no distinguió si el precio era determinado o determinable, por lo que no podrá dejarse al cumplimiento de una condición la fijación del impuesto específico, criterio que ha venido utilizando la autoridad en forma sistemática y sin distinciones. Así, para efectos del cálculo del impuesto específico en examen, el elemento precio establecido en el polinomio será aquel pactado por las partes en el contrato, cuyo monto debe ser fijado en términos claros. Acorde lo anterior, en caso de que en el contrato respectivo se fije un precio sujeto a condición suspensiva, para los efectos de calcular el referido impuesto no será necesario que la condición se encuentre cumplida o el precio pagado, acogiéndose en este punto la petición de la Subpesca de reconsiderar el aludido dictamen N° 19.393, en lo pertinente. 3.- Compensación de lo pagado sobre el tope legal con el pago de otras obligaciones. En lo que respecta a la posibilidad, a juicio de la Subpesca, de compensar lo pagado por Corpesca S.A. en exceso del tope legal establecido en la norma que indica, que constituía una diferencia a favor de dicha empresa, con lo que debía pagar por la patente pesquera a que está obligada por el artículo 43 bis de la LGPA, cabe considerar que el inciso tercero del artículo 43 de la LGPA consagra un beneficio para los titulares de autorizaciones de pesca, LTP y permisos extraordinarios de pesca, quienes pueden realizar aportes directos en dinero al Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura o para estudios, programas o proyectos de investigación pesquera y de acuicultura contenidos en el programa de investigación. Dicho aporte, realizado en el período que la norma indica, constituye un crédito, el que puede imputarse al pago de la patente única pesquera o de la patente e impuesto específico, según corresponda. No obstante que el Código Tributario reconoce la figura de la compensación en sus artículos 127 y 177, en el caso analizado se está frente a un crédito a favor del sujeto obligado a pagar la anotada patente e impuesto específico, pudiendo imputarse dicho crédito al pago de estas últimas obligaciones en la medida que concurran los requisitos para ello. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes, el tope establecido en el artículo décimo séptimo transitorio de la ley N° 20.657 fue respetado por la autoridad, apreciándose una diferencia a favor de la empresa recurrente por sus aportes directos efectuados al Fondo de Investigación Pesquera y de Acuicultura el año 2014. Por lo tanto, el saldo existente a favor de Corpesca S.A., proveniente del crédito de los referidos aportes directos, podía ser imputado al pago de patentes e impuesto específico, como ocurrió en este caso, operando en la práctica una especie de compensación, ya que el monto que se adeuda al contribuyente en virtud del crédito a su favor podrá utilizarse para extinguir lo que éste debe pagar al Fisco por los señalados conceptos. En este aspecto, la Contraloría General acoge la solicitud de reconsideración parcial del dictamen N° 19.393, de 2019, ya que la fuente legal que permite a la Subpesca imputar lo que Corpesca S.A. debía pagar por los conceptos señalados, se deduce de las normas de la LGPA y de la ley Nº 20.657, ya aludidas. 4.- Aplicación del coeficiente de participación sobre la unidad de pesquería del jurel en lugar de aplicarlo sobre la cuota global de captura de ese recurso. Enseguida, corresponde referirse a la solicitud de aclaración presentada por Corpesca S.A., en relación con lo indicado. Al respecto, cabe recordar que el monto del impuesto específico contemplado en el artículo 43 ter de la LGPA corresponderá al número de toneladas que tengan derecho a extraer los titulares de LTP clase A, de conformidad con el coeficiente de participación que representen sus licencias, multiplicado por el tipo de cambio que indica y multiplicado por el resultado más alto obtenido de las letras a) o b) contenidas en la misma norma. Asimismo, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 26 de la LGPA, cuyo inciso primero establece que, en las pesquerías sujetas al régimen de plena explotación, se podrán fijar cuotas globales anuales de captura “para cada unidad de pesquería”. Si bien su inciso segundo agrega la posibilidad de que en los casos en que dos o más unidades de pesquería comprendan un mismo stock o unidad poblacional de un determinado recurso hidrobiológico, se pueda determinar una sola cuota global anual de captura para todas ellas; luego una vez determinada la cuota global anual, ella se debe fraccionar y posteriormente distribuir entre las distintas unidades de pesquería que integren el stock o unidad poblacional. Por su parte, los artículos 28 y 28 A se refieren a la cuota global de captura para cada unidad de pesquería. Además, al inscribirse las LTP en el Registro Público respectivo, se faculta a su titular a extraer las toneladas que se indiquen en determinada unidad de pesquería, quedando de este modo habilitado para la captura del recurso hidrobiológico en la unidad de pesquería que se señale. En el contexto normativo de la LGPA y otras normas reglamentarias, los diversos negocios jurídicos, translaticios o no translaticios de dominio de las LTP, se basan en el concepto de unidad de pesquería. De tal manera, la Subpesca ha aplicado sistemáticamente el impuesto específico sobre la lógica de fijar la cuota global anual de captura para cada unidad de pesquería, constituyan o no estas pesquerías un mismo stock o unidad poblacional, sin que se aprecie irregularidad en la actuación de la autoridad en esta materia. Por consiguiente, habiéndose tenido en consideración los argumentos esgrimidos por la empresa Corpesca S.A., no procede revertir lo concluido en este aspecto por el anotado dictamen N° 19.393, en cuanto a que el procedimiento utilizado por la Subpesca para calcular el impuesto específico, aplicando el coeficiente de participación de las LTP sobre la unidad de pesquería del jurel, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República