Dictamen N° 64352/2012
N° 64.352 Fecha: 16-X-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido la presentación de la Municipalidad de San Javier, a través de la cual esta solicita la reconsideración del oficio individualizado en el rubro, por cuanto no habría dado cabal respuesta a una anterior presentación, requiriendo, en definitiva, un pronunciamiento que determine la forma de proceder para constituir el consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, atendido que no se ha creado el catastro indicado en el artículo 16 de la ley N° 20.500, sobre Asociaciones y Participación Ciudadana en la Gestión Pública. Hace presente, además, la necesidad de contar con ese consejo antes de la correspondiente cuenta anual que debe dar el alcalde conforme a lo previsto en el artículo 67, inciso primero, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Como cuestión previa, es dable indicar que a través del aludido oficio N° 1.859, de 2012, la mencionada Sede Regional de Control señaló, en síntesis, que a la fecha de ese pronunciamiento se encontraba creado el Registro de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, por lo cual el cuestionamiento planteado por el municipio en torno a la no creación de aquel, se dio por superado. Ahora bien, en esta oportunidad corresponde hacer presente que el actual artículo 94 de la ley N° 18.695, introducido por la aludida ley N° 20.500, establece que en cada municipalidad existirá un “consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil”, el cual será elegido por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por las organizaciones de interés público de la comuna, pudiendo integrarse, en las condiciones que indica, representantes de las asociaciones que allí señala. Al respecto cabe tener presente que según lo manifestado en el dictamen N° 81.330, de 2011, de este origen, el título IV, párrafo 2°, del citado texto legal, en el cual se encuentra inserta la norma que incorporó el anotado artículo 94 a la ley N° 18.695, rige desde su publicación en el Diario Oficial, esto es, el 16 de febrero de 2011, fecha a partir de la cual deben entenderse extinguidos los antiguos consejos económicos y sociales comunales. En cuanto a las organizaciones de interés público, el artículo 15 de la ley N° 20.500 establece que se entiende por estas, para efectos de ese texto normativo y demás que establezcan leyes especiales, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad es la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medio ambiente, o cualquiera otra de bien común, en especial las que recurran al voluntariado, y que estén inscritas en el catastro que establece el artículo siguiente. Agrega el inciso segundo de la misma disposición que por el solo ministerio de la ley tienen el carácter de interés público las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley N° 19.418 -sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias-, y las comunidades y asociaciones indígenas reguladas en la ley N° 19.253 -que fija normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena-, añadiendo, en lo pertinente, que su inscripción en el catastro se practicará de oficio por el Consejo Nacional que se establece en el Título III de la ley N° 20.500, vale decir, por el Consejo Nacional del Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público. Por su parte, el artículo 16 del último texto legal mencionado señala, en lo que interesa, que el referido Consejo Nacional formará un Catastro de Organizaciones de Interés Público, que contenga la nómina actualizada de estas entidades. En relación con la materia, este Organismo de Control ha manifestado, a través del dictamen N° 42.772, de 2012, que en el caso específico de las entidades constituidas conforme a las mencionadas leyes N°s. 19.418 y 19.253, estas, en razón de su carácter de tales y haciendo excepción a la regla general, adquieren la calidad de organizaciones de interés público por el solo ministerio de la ley, sin necesidad, por cierto, de inscripción alguna en la nómina antes referida. Pues bien, en la especie, según los antecedentes tenidos a la vista, a través del decreto alcaldicio N° 1.559, de 29 de septiembre de 2011, de la Municipalidad de San Javier, se aprobó el reglamento que regula la integración, organización, competencias y funcionamiento del Consejo Comunal de Organizaciones de la Sociedad Civil, disponiendo, en su artículo 3° -en concordancia con el reglamento tipo elaborado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública- en lo que interesa, que aquel se compone, entre otros, de tres miembros que representarán a las organizaciones de interés público de la comuna, considerándose en ellas solo a las personas jurídicas sin fines de lucro cuya finalidad sea la que en ese texto reglamentario se apunta, y que estén inscritas en el catastro que establece el artículo 16 de la aludida ley N° 20.500. En este orden de ideas, cabe señalar que siendo uno de los requisitos para la creación del consejo en comento el que alguno de los miembros que lo compongan sea representante de organizaciones de interés público, aquel debe entenderse cumplido con la incorporación de organizaciones constituidas al amparo de las mencionadas leyes N°s. 19.418 y 19.253, aun cuando no se encuentren inscritas en el catastro en cuestión, toda vez que habiendo sido introducido el artículo 94 de la ley N° 18.695 por el N° 8 del artículo 33 de la aludida ley N° 20.500, ha de estarse a este último texto legal para determinar si una asociación tiene aquel carácter (aplica criterio del citado dictamen N° 42.772, de 2012). Sin perjuicio de lo anterior, cumple hacer presente, en relación con la obligación del alcalde de dar cuenta pública al concejo y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha general de la municipalidad -materia a la que alude el municipio-, que la inexistencia de dicho consejo no puede considerarse como un impedimento para efectuar la cuenta pública, dado el carácter imperativo de ese precepto. En consecuencia, atendidas las consideraciones expuestas, cumple señalar que la Municipalidad de San Javier se encuentra en la obligación de dar lugar a la elección del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, debiendo estarse, en lo concerniente a las organizaciones de interés público que deben participar en su conformación, a lo expresado en el presente oficio. Compleméntese el oficio N° 1.859, de 2012, de la Contraloría Regional del Maule. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República