Dictamen CGR

Dictamen N° 428362/2023

2023-12-15 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Los centros de formación técnica estatales pueden contratar instrumentos de ahorro en los términos que indica. Complementa dictamen N° 9.801, de 2014
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Dictamen N° 14661/2025
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N° E428362 Fecha: 15-XII-2023 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Arica y Parinacota ha remitido la presentación de la Rectora del Centro de Formación Técnica Estatal de esa región (CFT estatal), consultando sobre la procedencia de contratar instrumentos de ahorro, en particular, depósitos a plazo, sin contar con autorización previa del Ministro de Hacienda. Asimismo, pregunta acerca de las formalidades que deben cumplirse para su contratación. Expone que esa institución cuenta con fondos para invertir y que, acorde con su autonomía financiera, su directorio autorizó la “toma y gestión de depósitos a plazo mediante el sistema financiero nacional”. Al respecto, se ha tenido a la vista lo informado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda (DIPRES) y la Subsecretaria de Educación Superior. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe recordar que el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975 -que determina normas complementarias relativas a la reducción del gasto público y al mejor ordenamiento y control de personal-, dispone que “A contar del 1° de Enero de 1976, los servicios, instituciones y empresas del sector público solamente podrán efectuar aportes de capital a sociedades o empresas de cualquiera naturaleza o hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministro de Hacienda”. Por su parte, el artículo 36 de la ley N° 18.267 -que reajusta las remuneraciones de los trabajadores del sector público y establece normas complementarias de administración financiera, tributarias, de personal y de incidencia presupuestaria-, publicada en el Diario Oficial el 2 de diciembre de 1983, facultó a las universidades e institutos profesionales estatales, “para efectuar operaciones de ahorro o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, siempre que estos ahorros o estos instrumentos sean de renta fija”. En este contexto, acorde con lo dispuesto en el dictamen N° 9.801, de 2014, de esta Contraloría General, la norma legal precedente contempla una regulación particular y posterior (al referido artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975) en cuanto a la forma de participar en el mercado de capitales respecto de las universidades e institutos profesionales estatales, a diferencia del procedimiento general previsto en dicho decreto ley para los servicios, instituciones y empresas del sector público. Así, el aludido dictamen N° 9.801, de 2014, concluyó que, conforme al principio de especialidad consagrado en el artículo 13 del Código Civil, el anotado artículo 36 de la ley N° 18.267 prevalece sobre lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 1.056, de 1975, de manera que las universidades e institutos profesionales estatales están facultados para ejecutar las operaciones indicadas en el párrafo anterior, sin requerir la autorización del Ministro de Hacienda. Ahora bien, consta que desde la época de emisión del aludido dictamen N° 9.801, de 2014, se han creado otras entidades de educación superior estatales con autonomía para administrarse a sí mismas, como acontece con las universidades estatales creadas por la ley N° 20.842 y los CFT estatales creados por la ley N° 20.910, todos los cuales forman parte del conjunto de organismos y servicios públicos que integran el sistema de educación superior, acorde con los artículos 3° y 4° de la ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Cabe añadir que, según el artículo 2° de la citada ley N° 21.091, el mencionado sistema se inspira, entre otros, en el principio de autonomía, entendida como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. A su vez, el artículo 1°, letra a), de la mencionada ley N° 20.910, prevé, en lo que interesa, que el CFT de la Región de Arica y Parinacota es una persona jurídica de derecho público autónoma, funcionalmente descentralizada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relaciona con el Presidente de la República a través del Ministerio de Educación Enseguida, según el artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 22, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece los estatutos del referido CFT estatal, esa institución cuenta con autonomía institucional y está facultada para organizar su funcionamiento y administración del modo que mejor convenga a sus intereses. Luego, sus artículos 45 y 48 prevén que los recursos que conforman el patrimonio de ese CFT estatal, entre otros, los provenientes de los aportes que anualmente le asigne la ley de presupuestos del sector público y los que otras leyes le otorguen, y de ingresos por los servicios que preste, serán administrados autónomamente por este y serán única e íntegramente destinados al cumplimiento de los propósitos institucionales establecidos en la ley, los estatutos, los reglamentos y el proyecto de desarrollo institucional. Como puede apreciarse, las instituciones de educación superior, entre ellas, los centros de formación técnica estatales, forman parte del sistema de educación superior a que se refiere la ley N° 21.091, el cual considera la autonomía de tales entidades para organizar su funcionamiento y administrar sus bienes. Tales entidades, en todo caso, deben actuar acorde con los propósitos institucionales establecidos en la normativa que las rige y con el principio de legalidad del gasto público consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; y 56 de la ley N° 10.336, conforme al cual los servicios públicos deben sujetarse estrictamente a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 6.112, de 2018, de este origen). En último término, cumple con señalar que, en materia de contratación administrativa, debe estarse a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y en la ley N° 19.886 y su reglamento, teniendo presente que el mecanismo de la propuesta pública constituye la regla general. III. Análisis y conclusión Como es posible advertir, desde la emisión del dictamen N° 9.801, de 2014, se han creado otras instituciones de educación superior estatales que forman parte del mencionado sistema de educación superior, como acontece con los CFT estatales. Siendo ello así y a fin de mantener un tratamiento similar entre todas las instituciones estatales que integran el mencionado sistema, esta Contraloría General estima necesario complementar el precitado dictamen, en el sentido de considerar a los CFT estatales entre aquellas entidades de educación superior facultadas para ejecutar las operaciones que indica el citado artículo 36 de la ley N° 18.267, sin requerir la autorización del Ministro de Hacienda. En consideración con lo expuesto, no se aprecian inconvenientes para que el CFT Estatal de Arica y Parinacota pueda, sin autorización del Ministro de Hacienda, efectuar operaciones de ahorro o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, siempre que estos ahorros o estos instrumentos sean de renta fija. Lo anterior, por cierto, en la medida que se resguarde la misión institucional de dicha institución establecida en la ley N° 20.910, sus estatutos, reglamentos y el proyecto de desarrollo institucional, y se asegure que los recursos estarán disponibles para ser utilizados oportunamente en las finalidades para las cuales fueron otorgados. Igualmente, el producto de lo obtenido por tales operaciones de ahorro deberá ser empleado en los mismos fines a que se encuentran destinados los caudales de que se trata. Con todo, la contratación de dichas operaciones deberá ajustarse a los mecanismos de contratación dispuestos en el artículo 9° de la ley N° 18.575 y en la ley N° 19.886 y su reglamento. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

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