Dictamen N° 6112/2018
N° 6.112 Fecha: 27-II-2018 La Subsecretaría de Educación solicita que se reconsidere el dictamen N° 77.302, de 2016, de este origen, que determinó que no se ajustó a derecho su resolución exenta N° 7.904, de 2015, que puso término anticipado a convenios de desempeño celebrados entre esa cartera de Estado y la Universidad de Concepción. En esta ocasión, esa subsecretaría insiste en que los recursos transferidos a esa casa de estudios en virtud de dichos acuerdos, fueron utilizados en una finalidad distinta a la establecida en la normativa pertinente, hecho cuya consecuencia jurídica obligaba a finalizar tempranamente los referidos convenios. A su turno, la Universidad de Concepción pide que se rechace la solicitud de la mencionada secretaría de Estado, toda vez que ha transcurrido un tiempo considerable desde la emisión del pronunciamiento en cuestión y no se han incorporado nuevos argumentos o antecedentes que no hayan sido analizados previamente por esta Entidad Fiscalizadora. Al respecto, cabe recordar que el aludido dictamen N° 77.302, atendió una presentación de la misma universidad, que reclamó en contra la Subsecretaría de Educación por disponer el término anticipado de ciertos convenios suscritos entre ambas entidades, durante los años 2012 y 2014, en el marco de diversas asignaciones del Programa Educación Superior del presupuesto de dicha subsecretaría. Tal decisión se fundó en el hecho de haberse destinado los recursos transferidos a finalidades distintas de las comprometidas en los respectivos acuerdos, pues durante el 29 de enero y el 2 de marzo, ambos de 2015, dicha universidad tomó depósitos a plazo con parte de los fondos aportados, contraviniendo, a juicio de la referida subsecretaría, lo dispuesto en las bases administrativas y en los mismos convenios. Sin embargo, el anotado pronunciamiento concluyó que aunque no era procedente que la señalada casa de estudios tomara depósitos a plazo con los caudales traspasados, la medida adoptada no se ajustó a derecho, toda vez que no se verificaron todos los supuestos previstos para aplicar la causal de término anticipado, ya que en la especie no se afectó la finalidad comprometida ni se produjo un incumplimiento grave de las obligaciones estipuladas en las convenciones de que se trata, sin que tampoco tal decisión se ajustara al principio de proporcionalidad. Al respecto, cabe recordar que los argumentos esgrimidos por la Subsecretaría de Educación ya fueron planteados en el informe que esa entidad adjuntó y que esta Contraloría General tuvo a la vista para emitir el enunciado dictamen N° 77.302, sin perjuicio de lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes precisiones. Sobre el particular, es útil indicar que conforme al principio de legalidad del gasto público, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política de la República; 2° y 5° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336 y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, los servicios públicos deben actuar con estricta sujeción a las atribuciones que les confiere la ley y, en el orden financiero, atenerse a las disposiciones que al efecto regulan el egreso (aplica dictamen N° 80.238, de 2011, de este origen). En tal sentido, es dable anotar que si bien los dictámenes N°s. 31.933 y 65.470, ambos de 2010, y 46.125, de 2014, de este origen, han dispuesto que no resulta procedente que los beneficiarios de subsidios inviertan en el mercado de capitales las sumas que les han sido traspasadas para el desarrollo de actividades específicas. De ello no se sigue que su inobservancia implique para la autoridad administrativa el deber de adoptar necesariamente la medida más gravosa contra el ente receptor -como sería el termino anticipado de un convenio- pues, para su aplicación, corresponde atender tanto el marco normativo pertinente como a las circunstancias de hecho que la hagan procedente. Ahora bien, cabe recordar que conforme con la preceptiva que regula los acuerdos de voluntades en cuestión, el Ministerio de Educación podía determinar la continuidad, suspensión o término de las transferencias de recursos a la entidad beneficiada, según sea el estado de avance en el cumplimiento de los compromisos contratados por esta, estipulándose que la última medida procede -entre otros casos de incumplimiento grave y/o reiterado-, por haber destinado la institución receptora los haberes aportados para el financiamiento de los proyectos seleccionados a una finalidad distinta de la comprometida. En este orden de consideraciones, no resulta plausible lo argumentado por la Subsecretaría de Educación, al sostener que el termino anticipado era la única alternativa que procedía aplicar frente a la actuación de dicha casa de estudios, toda vez que -tal como se constató en el pronunciamiento que se impugna- los recursos aportados a la Universidad de Concepción no se destinaron a una finalidad distinta de la comprometida, pues tanto el capital como los intereses provenientes de los depósitos a plazo objetados se emplearon en la ejecución de los respectivos proyectos. Además, a mayor abundamiento, esa autoridad ministerial no pudo dejar de lado la situación en que se hallaban los convenios en cuestión, que según los antecedentes examinados, se encontraban en un estado avanzado de operación y con un cumplimiento satisfactorio de sus actividades, aspecto que no fue controvertido. En razón de lo expuesto, esta Contraloría General debe desestimar la solicitud de reconsideración planteada y confirmar el referido dictamen N° 77.302, de 2016, en cuanto que no se ajustó a derecho la resolución exenta N° 7.904, de 2015, de la Subsecretaría de Educación, que puso término anticipado a convenios de desempeño celebrados entre cartera de Estado y la Universidad de Concepción. Saluda atentamente a Ud., Verónica Orrego Ahumada Contralora General de la República Subrogante