Dictamen CGR

Dictamen N° 42884/2009

2009-08-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Servicio de salud debe revisar criterio de desempate para la asignación de la ley 19490, cuando para medir el factor de atraso, existe más de un sistema de control horario, como lo son el biométrico y libro de firma
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N°42.884 Fecha: 07-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Yolanda del Pilar Giralt Armijo, profesional del Servicio de Salud Metropolitano Norte, para solicitar un pronunciamiento sobre el procedimiento de desempate para efectos del otorgamiento de la asignación de la ley N° 19.490, pues se habrían considerado los atrasos, pese a no contar con un sistema uniforme de registro de control horario. Requerido su informe, el referido Servicio de Salud ha señalado, en síntesis, que durante el período calificatorio 2007-2008, existió más de un sistema de control de asistencia debido al traslado de parte del personal a diversas dependencias institucionales. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la ley N° 19.490, establece para el personal de planta y a contrata de los Servicios de Salud que indica, regido por la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y por el D.L. N° 249, de 1973, que fija la Escala Única de Sueldos, una asignación por desempeño funcionario, que se regula por las normas que el mismo precepto señala, el cual dispone que, en caso de producirse empate en los puntajes de calificación entre varios funcionarios de una misma planta y cuando ello impida determinar qué porcentaje del beneficio le corresponde a cada empleado, la respectiva Junta Calificadora los dirimirá, de acuerdo a los criterios y procedimientos determinados por el reglamento respectivo, aprobado por el decreto N° 117, de 1997, del Ministerio de Salud. Dicho reglamento señala, en su artículo 4°, que la Junta Calificadora, cuando corresponda, dirimirá las igualdades de acuerdo a las pautas y en el orden de prioridad que expresa, siendo éstos: a) notas asignadas a los subfactores de evaluación conforme al orden de precedencia que indica; b) promedio de las dos últimas calificaciones anteriores al período evaluado, siempre que todos los empatados las posean; c) inasistencias injustificadas medidas en horas; d) atrasos registrados en el lapso calificado medido en horas y minutos, y e) antigüedad de los funcionarios en calidad de planta y a contrata en la respectiva institución y en la Administración del Estado, en el orden de precedencia indicado. De lo expuesto se infiere que debe utilizarse un determinado criterio para dirimir las igualdades, sólo cuando todos los empatados puedan ser medidos por el mismo, bastando que a uno de los evaluados no resulte posible aplicársele, para que la autoridad se encuentre en la obligación de recurrir a los siguientes, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 50.262, de 2008 y 29.410, de 2000. En este orden de ideas, y en concordancia con los oficios recién señalados, cabe añadir que el factor “atraso” se debe aplicar sólo en la medida que el sistema de control sea idóneo para los fines de que se trata, es decir, que permita a la autoridad apreciar de un modo objetivo e imparcial el desempeño de todos los servidores que se encuentren en situación de percibirla, lo que no aconteció en la especie, pues de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el referido Servicio de Salud, en el período que interesa, existió más de un sistema de control horario, a saber, biométrico y libro de firmas, lo que impide recurrir a este criterio para dirimir las igualdades. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, resulta forzoso concluir que el Servicio de Salud deberá revisar el proceso de desempate empleado y ordenar el pago de las diferencias o reintegros que procedan. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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