Dictamen N° 42890/2015
N° 42.890 Fecha : 29-V-2015 El señor Alejandro Díaz Muñoz consulta sobre la forma en que desempeña su labor la actual Contralora General, pues, según su opinión, ella debiera actuar en calidad de suplente -y no como subrogante- en virtud del artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Sobre el particular, el Capítulo X de la Constitución Política de la República contiene las normas básicas y fundamentales de esta Entidad Fiscalizadora, regulando, entre otros aspectos, en el inciso segundo de su artículo 98, los requisitos que se deben satisfacer para acceder al cargo de Contralor General y su forma de designación -por el Presidente de la República con acuerdo del Senado-, sin fijar normas acerca de la manera de reemplazar a su máxima jefatura en caso de ausencia o vacancia. No obstante, debe tenerse presente que el inciso cuarto del artículo 99 de la Carta Fundamental señala que “En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”. Luego, el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, previene que esta entidad “estará a cargo de un funcionario que tendrá el título de Contralor General de la República.”. Su inciso segundo prescribe que “Habrá también un Subcontralor, que reemplazará al Contralor en los casos de ausencia o vacancia y mientras se nombre, en este último caso, al titular.”. Como puede advertirse del marco normativo antes reseñado, ni la Carta Fundamental ni la mencionada ley N° 10.336 contemplan la figura del ‘suplente’ del Contralor General de la República. Más aun, se observa que el recién citado cuerpo legal orgánico dispone expresamente que, en caso de ausencia del Contralor o mientras dure la vacancia de ese empleo, quien asumirá tal función será el servidor que ocupe el cargo de ‘Subcontralor’. En este contexto, cabe recordar que el inciso tercero del citado artículo 4° de la ley N° 18.834 prescribe que “Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días.”. Su inciso final consigna que "Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el solo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentran impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.". Asimismo, es necesario hacer presente que el artículo 79 de dicho estatuto preceptúa que "la subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente", agregando su artículo 80 que “En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.”. Ahora bien, la ‘subrogación’ es un mecanismo de reemplazo que no requiere de un acto de designación formal -a diferencia de la suplencia- destinado a garantizar el principio de continuidad de la función pública, que opera de pleno derecho, esto es, sin orden de autoridad y en forma automática (aplica criterio contenido en el dictamen N° 19.020, de 1990, de este origen). Consecuente con lo expuesto, el mecanismo de reemplazo del Contralor General que contempla el inciso segundo del artículo 2° de la ley N° 10.336 es una verdadera ‘subrogación’ que, por lo mismo, opera de pleno derecho, debiendo en tal evento quien la ejerce suscribir los actos administrativos pertinentes dejando expresa constancia del carácter con que actúa (aplica el dictamen N° 32.251, de 2004, de este Ente Contralor). De este modo, la calidad en que desempeña su cargo la Contralora General de la República ‘subrogante’ se ajusta a la consignada preceptiva y jurisprudencia. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General