Dictamen N° 71081/2015
N° 71.081 Fecha: 04-IX-2015 Los señores Carlos Cruz-Coke Carvallo, Fredy Vásquez Cabrera y Marcelo Gutiérrez Gutiérrez requieren una investigación sobre la eventual responsabilidad administrativa de la Presidenta de la República y de la Ministra de Salud, por no haber designado oportunamente al Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo titular, por cuanto, según su parecer, al no tener un funcionario en propiedad en dicho cargo, las labores de esa repartición, realizadas por su subrogante, serían ineficientes para cumplir con las exigencias mínimas que le competen. Sobre el particular, el artículo 7, letra b), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República, o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los ‘Secretarios Regionales Ministeriales’. Luego, es dable consignar que su artículo 80 señala que “En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo”. Por su parte, el artículo 61 de la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, prescribe que “Los ministerios se desconcentrarán territorialmente mediante secretarías regionales ministeriales, de acuerdo con sus respectivas leyes orgánicas”, con las excepciones ahí descritas. El inciso primero de su artículo 62 preceptúa que “Cada secretaría regional ministerial estará a cargo de un secretario regional ministerial, quien, sin perjuicio de su condición de representante del o de los ministerios respectivos en la región, será colaborador directo del intendente”. Su inciso final agrega que "Los secretarios regionales ministeriales serán nombrados por el Presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el intendente respectivo, y oyendo al efecto al Ministro del ramo". En este contexto, resulta útil recordar que la ‘subrogación’ es un mecanismo de reemplazo de un cargo de planta, que no supone un acto formal por parte de la superioridad, destinado a garantizar el ‘principio de continuidad de la función pública’, que opera de pleno derecho, esto es, sin orden de autoridad y en forma automática, debiendo la persona que subroga reunir las exigencias que la ley contempla para el desempeño de la plaza pertinente (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s 301 y 42.890, ambos de 2015, de este origen). Asimismo, y de acuerdo al criterio manifestado por los dictámenes N°s 25.572, de 2008 y 4.189, de 2011, entre otros, de este origen, conviene puntualizar que dicho mecanismo permite al ‘subrogante’, por el solo ministerio de la ley, ejercer la totalidad de las facultades, derechos, deberes y obligaciones del cargo que reemplaza. En cuanto al lapso transcurrido para una designación de un ‘cargo de exclusiva confianza’, es útil aclarar que tal circunstancia es una facultad discrecional de la autoridad respectiva, que no está sometida a plazo alguno, por lo que la determinación del mérito, oportunidad o conveniencia compete a la Administración activa. De esta manera, la autoridad administrativa posee atribuciones para decidir el nombramiento, y también la remoción, de los funcionarios de exclusiva confianza, las que tienen por finalidad que aquella cuente con los medios jurídicos idóneos para desarrollar adecuadamente la administración del correspondiente servicio, todo lo cual tiene como referente la realización del interés general, finalidad que no se vería afectada por la no designación del titular de un cargo de la mencionada naturaleza, por cuanto quien lo ejerce en calidad de subrogante posee todas las atribuciones que le competen a la respectiva plaza, a fin de cumplir con la ‘continuidad’ de las labores de la pertinente institución. Consecuente con lo expuesto, no se advierten las infracciones a la normativa aplicable a que hacen referencia los recurrentes, por lo que cabe desestimar la petición en examen. Finalmente, conviene hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, habría sido nombrado como titular en la anotada plaza de Secretario Regional Ministerial de Salud, don Rosendo Yáñez Lorca. No obstante lo anterior, de los datos contenidos en el Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado -SIAPER- que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, no consta la tramitación de la consignada designación, por lo que el Ministerio de Salud deberá regularizar la situación de que se trata, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General, en el plazo de 20 días hábiles a contar de la recepción del presente oficio. Transcríbase a los interesados, a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Coquimbo, a la Contraloría Regional de Coquimbo, a la División de Personal de la Administración del Estado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa, ambas de esta Entidad Contralora. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante