Dictamen CGR

Dictamen N° 4294/2016

2016-01-18 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° 34.838, de 2015, relativo a requisitos para acceder a la titularidad docente, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648
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N° 4.294 Fecha: 18-I-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Abraham Silva Sanhueza, en su calidad de alcalde de la Municipalidad de Cañete y Presidente de la Asociación de Municipalidades de la Provincia de Arauco, solicitando la reconsideración del dictamen N° 34.838, de 2015, por estimar que los profesionales de la educación que se desempeñan en programas de integración escolar y aquellos contratados con cargo a la subvención escolar preferencial no pueden acceder al beneficio de la titularidad docente concedida por la ley N° 20.804, que renovó la vigencia de la ley N° 19.648. Fundamenta su petición el recurrente, esencialmente, en que no es posible considerar para estos efectos a los profesores que, después de publicarse la ley N° 19.648, cumplan las tareas reguladas por el decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación, o con cargo a los recursos contemplados en la ley N° 20.248, ya que la ley N° 20.804 solo se limitó a renovar la vigencia del mencionado texto normativo; que quienes motivan su presentación no desempeñan docencia de aula, sino que labores complementarias o de apoyo a la misma; que no se especifica la fuente de financiamiento de sus funciones en calidad de titulares, y que otorgarles el beneficio de que se trata significa generar una dotación docente sobredimensionada. Además, solicita aclarar si es factible conferir la titularidad a los docentes que reemplazan a quienes realizan esa misma función en calidad de contratados. Requerido el Ministerio de Educación, la jefa de la división jurídica de esa cartera de Estado informó, en síntesis, que los profesores que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales en el aula de recursos ejercen docencia de aula, y por lo tanto, tendrán derecho a incorporarse en calidad de titulares a la dotación, en la medida que cumplan los demás requisitos previstos en la ley N° 20.804, quedando excluidas solo las designaciones como docente-directivo o técnico-pedagógico. Sobre el particular, es útil recordar que la citada ley N° 20.804, modificó el artículo único de la referida ley N° 19.648, en términos tales que, actualmente, dispone: “Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, al 31 de julio de 2014, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como docentes de aula en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal. La titularidad de las horas a contrata operará sólo respecto de aquellas contratadas en aula y sus correspondientes horas no lectivas”. A su turno, el dictamen N° 34.838, de 2015, entre otros, se ha pronunciado respecto de la situación de los profesionales de la educación designados en el marco de los proyectos de integración escolar, y con cargo a los recursos de la subvención escolar preferencial, concluyendo, esencialmente, que aquellos podrán acceder a la titularidad, en la medida que se encontraran incorporados a una dotación docente en calidad de contratados al 31 de julio de 2014 para ejercer funciones de docencia de aula, y cumplan las restantes exigencias establecidas por la disposición en estudio. Precisado lo expuesto, cabe señalar, en primer término, que el hecho de que la ley N° 20.804 renueve la vigencia de su similar N° 19.648, no implica necesariamente -como parece entenderlo el recurrente-, excluir a los profesionales de la educación que, después de publicarse el segundo cuerpo normativo mencionado, cumplan funciones reguladas en la preceptiva que indica, aun cuando se encuentren regidos por la ley N° 19.070 y ejerzan docencia de aula en calidad de contratados, ya que una interpretación de tal naturaleza significaría establecer diferencias arbitrarias en la materia, en contravención al artículo 19, N° 2, de la Constitución Política. Luego, en lo relativo a que los profesionales de la educación que motivan la consulta de la especie no desempeñarían docencia de aula, es del caso tener presente que en la medida que la función fijada en el decreto alcaldicio de designación, acorde con lo dispuesto en el artículo 29 de la ley N° 19.070, corresponda a la docente, la que comprende tanto los quehaceres de docencia de aula como las actividades curriculares no lectivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 6°, inciso segundo, del preanotado cuerpo estatutario, en armonía con el artículo 17 del decreto N° 453, de 1991, de la cartera del ramo, los referidos pedagogos podrán obtener la titularidad contemplada en la ley N° 20.804 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 73.026, de 2015). No obsta a lo concluido, la circunstancia de que sean contratados en programas de integración escolar para desarrollar funciones especiales, o que presten servicios destinados a llevar a cabo el plan de mejoramiento educativo con cargo a los recursos de la ley N° 20.248, ya que lo relevante, para los fines que interesan, es que cumplan docencia de aula. Por otra parte, respecto de la fuente de financiamiento de las funciones de quienes obtengan el beneficio en comento, este Organismo Fiscalizador no advierte el inconveniente que expone el solicitante, puesto que los docentes que sean favorecidos por la ley N° 20.804, pueden continuar prestando las labores para las cuales fueron originalmente contratados, con la única diferencia que ello se verificará bajo la calidad jurídica de titulares. En consecuencia, es posible concluir que las remuneraciones de los educadores que se desempeñen en el programa de integración escolar o con arreglo al artículo 8° bis de la ley N° 20.248, y que accedan a la titularidad en virtud de la ley N° 20.804, deberán ser solventadas con cargo a las subvenciones especiales destinadas al efecto, en la medida, por cierto, que permanezcan en dicho programa o realicen las acciones contempladas en el plan de mejoramiento educativo. Aclarado lo anterior, y en lo concerniente a que el beneficio de que se trata sobredimensionaría la dotación docente, es menester consignar que a las entidades edilicias les asiste la facultad para realizar variaciones en las dotaciones de acuerdo al artículo 22 de la ley N° 19.070, cambios que no solo se limitan al número cuantitativo de profesores, sino que también a la disminución de las horas servidas por ellos, a fin de lograr un justo equilibrio entre aquellas disponibles y las que efectivamente sean necesarias (aplica criterio contenido en el dictamen N° 28.503, de 2000). Finalmente, en lo referente a la posibilidad de otorgar la titularidad a los pedagogos que reemplazan a quienes realizan esa misma función en calidad de contratados, es pertinente reiterar que, acorde con lo resuelto en el ya citado dictamen N° 34.838, de 2015, entre otros, los profesores nombrados a contrata -definidos en el artículo 69 del mencionado decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, en concordancia con el 70 de dicho reglamento-, que al 31 de julio de 2014 ejercían docencia de aula, y cumplan las restantes exigencias establecidas por la disposición en estudio, pueden acceder al beneficio de la ley N° 20.804. Por consiguiente, se desestima la solicitud de reconsideración del dictamen N° 34.838, de 2015. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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