Dictamen CGR

Dictamen N° 43/2026

2026-02-16 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rebaja de la jornada laboral de los funcionarios públicos regidos por el Código del Trabajo que indica, conforme a la ley Nº 21.561, deberá imputarse al tiempo que destinan a colación, cuando este se considera parte de la misma

N° D43 Fecha: 16-02-2026 I. Antecedentes Don Carlos Leiva Abarca, funcionario del Hospital Militar de Santiago, reclama en contra de la forma en la que dicho recinto asistencial estaría implementando la reducción de la jornada laboral semanal -de 45 a 40 horas-, dispuesta por la ley Nº 21.561, que modificó el Código del Trabajo, respecto de los servidores que se rigen por dicho cuerpo legal, conforme a la ley N° 18.476, ya que la rebaja de una hora, correspondiente al primer año, se imputaría al tiempo de colación, el que, actualmente, es parte de su jornada. Requerido su informe, el nombrado hospital expresó, en síntesis, que el personal por el que se consulta tiene una jornada semanal de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas, considerando un descanso dentro de la jornada de 30 minutos para efectos de colación, de lo que se sigue que ejercen efectivamente sus funciones por 42,5 horas semanales. Por ello, no corresponde, a su juicio, aplicar a su respecto el primer tramo de rebaja progresiva prevista por la aludida ley -de 45 a 44 horas semanales-, por lo que procederá a la elaboración de los correspondientes anexos de contrato de trabajo para consignar allí la referida jornada laboral efectiva. Por su parte, se han tenido a la vista los informes de la Dirección de Presupuestos y del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. II. Fundamento jurídico Al respecto, es conveniente recordar que la mencionada ley N° 21.561, publicada el 26 de abril de 2023, introdujo diversas modificaciones al Código del Trabajo, entre las cuales se encuentra la reducción de la jornada laboral de cuarenta y cinco a cuarenta horas semanales. Así, el nuevo artículo 22 del Código del Trabajo dispone, en su inciso primero, que “La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo”. A su vez, el artículo primero transitorio de la aludida ley N° 21.561, previene, en su inciso segundo, que la nueva preceptiva se implementará de forma gradual, debiendo rebajarse la jornada semanal a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año; y cuarenta horas al quinto año, contados desde su publicación en el Diario Oficial. Dado lo anterior, y en conformidad con lo informado en el dictamen N° E480675, de 2024, corresponde que los servicios públicos rebajen la jornada semanal de sus funcionarios afectos al Código del Trabajo que aún mantengan una jornada de cuarenta y cinco horas a cuarenta y cuatro, a partir del 26 de abril de 2024. Por otra parte, el artículo sexto transitorio de esa ley N° 21.561 establece que “En las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la rebaja de jornada contemplada en esta ley, el descanso dentro de la jornada sea imputable a esta, las partes deberán, de común acuerdo, llevar a cabo el ajuste a la nueva jornada. En caso de desacuerdo, y cuando dicha imputación esté contemplada en un instrumento colectivo, no será aplicable respecto de esta lo dispuesto en los artículos 325 y 336 del Código del Trabajo”, preceptos estos últimos que se refieren a la ultraactividad del instrumento colectivo de trabajo y al piso de la negociación colectiva, respectivamente. Como puede apreciarse, considerando la remisión que el mencionado artículo sexto transitorio hace a los aludidos artículos 325 y 336, se advierte que la regulación que aquel contiene tiene aplicación en un sistema normativo que contemple la negociación colectiva y el contrato colectivo de trabajo como instrumentos para establecer los términos de la relación laboral, y en los que, comúnmente, se pacta que la colación o el descanso dentro de la jornada es imputable a la misma. También es pertinente apuntar que el artículo 304, inciso tercero, del citado código preceptúa que no podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos. Enseguida, se debe tener presente que el artículo 34 del Código del Trabajo -que no fue modificado por la referida ley N° 21.561- dispone, en su inciso primero, que la jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos, el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria. Sin desmedro de lo que antecede, en ciertas ocasiones y concurriendo determinados supuestos -como se desprende de los dictámenes Nos 55.490, de 2016, y 25.303, de 2018-, los funcionarios públicos sometidos a dicho régimen tienen derecho a hacer uso del horario destinado a colación dentro de la jornada de trabajo con cargo a esta. Con todo, es conveniente indicar que el dictamen N° E189764, de 2022, precisó que, tratándose de los funcionarios públicos cuyo estatuto es el Código del Trabajo, las normas contenidas en este deben cumplirse con las naturales limitaciones que emanan de la calidad de organismo del Estado del empleador, de modo que no pueden aplicarse con la misma amplitud que en el caso de un empleador privado, ya que las entidades estatales administran recursos y bienes públicos para el logro de fines precisados por el ordenamiento jurídico constitucional, por lo que sus autoridades y su personal deben sujetarse a la ley y a los objetivos de estas. III. Análisis y conclusiones Expuesto el marco jurídico precedente, es del caso puntualizar que el Hospital Militar de Santiago, en su calidad de órgano público, se encuentra sujeto a la prohibición establecida en el citado artículo 304, inciso tercero, del Código del Trabajo, motivo por el cual sus funcionarios, aunque estén regidos por ese texto legal, se encuentran impedidos de negociar colectivamente (aplica dictamen N° 88.923, de 2016). Siendo ello así, y ante la inexistencia de una norma que regule la situación de que se trata para los funcionarios públicos que no están afectos a los mencionados procesos de negociación colectiva, la manera de efectuar la reducción de su jornada de trabajo, en casos como el de la especie, en que el tiempo destinado a colación es imputable a su jornada diaria, deberá ceñirse a los principios esenciales que informan el actuar de los organismos que son parte de la Administración del Estado, como los de eficiencia, eficacia y continuidad de la función pública, entre otros (aplica dictamen Nº E480675, de 2024, ya citado). Precisado lo anterior, es del caso tener presente que, hasta antes de la entrada en vigor de la ley Nº 21.561, la jornada semanal de los servidores de que se trata era de 45 horas, distribuidas en 9 horas diarias, tiempo dentro del cual tenían 30 minutos diarios para destinarlo a colación. De ello se desprende que el tiempo que dedicaban al cumplimiento efectivo de sus funciones era de 42,5 horas semanales, de modo que, de aplicar la rebaja introducida por la ley N° 21.561 -de 5 horas-, sobre la jornada efectiva que actualmente desempeñan, tales servidores llegarían a tener una jornada de 37,5 horas, una vez finalizada la vigencia gradual que prescribe su artículo primero transitorio, lo que podría afectar los aludidos principios de eficiencia, eficacia y continuidad de la función pública. Adicionalmente, esa jornada laboral efectiva de 37,5 horas semanales se contrapone con la intención del legislador, que fue establecer una jornada semanal de 40 horas considerando que el tiempo de descanso durante la jornada diaria no es imputable a ella, como lo previene el citado artículo 34 del Código del Trabajo. En efecto, en la historia de la referida ley Nº 21.561 consta que la moción parlamentaria que dio inicio a su discusión pretendía, junto con rebajar la jornada laboral a 40 horas semanales, establecer que el tiempo de colación fuera considerado parte integrante de ella, modificación que no prosperó ya que se estimó que, en tal hipótesis, la jornada laboral en la práctica sería incluso inferior a las aludidas 40 horas semanales (Primer trámite constitucional: Cámara de Diputados, Informe de Comisión de Trabajo, sesión celebrada el 3 de septiembre de 2019, páginas 5 y 25). Pues bien, en el contexto reseñado, se desprende que los funcionarios por los que se consulta, cuyo tiempo de colación se entiende trabajado para efectos de computar su jornada diaria, ya se han visto beneficiados con una rebaja a su jornada efectiva de trabajo de 2,5 horas a la semana, por lo que, para efectos de la reducción introducida por la ley Nº 21.561, esta deberá imputárseles gradualmente al tiempo que actualmente destinan a colación, según la progresión que dicho texto legal previene, hasta llegar a una jornada efectiva de 40 horas semanales. Así, el Hospital Militar de Santiago deberá imputar al referido tiempo de colación la hora que corresponde rebajar de la jornada semanal de sus funcionarios regidos por el Código del Trabajo, es decir, de 45 a 44 horas -según el primer tramo de vigencia establecido en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.561-, reducción que cubre el tiempo destinado a colación durante dos días a la semana, debiendo mantener el régimen ya instaurado respecto de los tres días restantes y hasta que la aplicación de la ley avance a su segundo tramo, esto es, el 26 de abril de 2026. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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