Dictamen N° 43044/2014
N° 43.044 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rodolfo Lisboa Carvajal solicitando se deje sin efecto el decreto N° 180, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que modifica la delimitación del recinto portuario de la Empresa Portuaria Coquimbo-, el cual habría servido de sustento para que el Ministerio de Defensa Nacional caducara la concesión marítima de que era titular desde el año 1993, sobre sectores de fondos de mar en el Sector Norte del Muelle de la entonces Empresa Portuaria de Chile, en la comuna de Coquimbo, por las razones que indica en sus presentaciones. Además advierte una serie de irregularidades en distintos actos administrativos relacionados con la referida concesión que somete a la consideración de esta Entidad de Control. Asimismo, formula diversas consideraciones acerca de la legalidad de los decretos N°s. 43, de 1998 -que fija la delimitación del singularizado recinto portuario- y 122, de 2009 -que modifica aquél-, ambos de la primera Secretaría de Estado citada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Transportes expone, en síntesis, que el acto impugnado fue dictado conforme a la ley N° 19.542 -que moderniza el sector portuario estatal- y al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que habilitan que se declare como recinto portuario un bien en el cual exista una concesión marítima. Agrega que el área en conflicto ya se encontraba dentro del respectivo recinto portuario, desde la vigencia del aludido decreto N° 122, de 2009. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifiesta que la concesión marítima de que se trata se encuentra caducada y que la ampliación del recinto portuario de la Empresa Portuaria Coquimbo operó en virtud de la normativa que rige la materia. Sobre el particular, el artículo 6° de la ley N° 19.542 dispone que las empresas portuarias “ejercerán sus funciones en los recintos portuarios, terrenos, obras físicas e instalaciones que administren, sin perjuicio de las facultades y atribuciones que otorga el ordenamiento jurídico vigente al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y a los demás servicios públicos”. Añade, el inciso primero de su artículo 11, que tales recintos sólo podrán ser modificados por decreto supremo expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a petición de la empresa respectiva. Luego, el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que adecua disposiciones legales aplicables a las empresas portuarias creadas por la ley N° 19.542-, precisa que en los recintos portuarios que administran las señaladas empresas “no será aplicable el régimen de concesiones marítimas establecido en el D.F.L. N° 340 de 1960, y su Reglamento”, sin perjuicio de las demás atribuciones del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, y de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. El artículo único transitorio del referido decreto con fuerza de ley N° 1, previene, en lo que importa, que las destinaciones y concesiones marítimas existentes, localizadas dentro de los recintos que administren las empresas portuarias, continuarán vigentes hasta su vencimiento. En ese orden de ideas, el dictamen N° 29.908, de 2011, señaló que la citada disposición transitoria corresponde a una norma de protección para las concesiones marítimas ya otorgadas dentro de los recintos portuarios creados por la ley N° 19.542. Así, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que por decreto N° 690, de 1993, del Ministerio de Defensa Nacional, se otorgó al interesado una concesión marítima sobre sectores de fondos de mar en el lugar denominado Sector Norte del Muelle de Empresa Portuaria de Chile, comuna de Coquimbo, provincia de Elqui, IV Región de Coquimbo, individualizado en el Plano N° 24/93-S, visado por la respectiva autoridad marítima, con fecha de vencimiento el 30 de junio de 2018. Ese acto administrativo tuvo como objeto que se efectuaran rellenos sobre un sector de fondo de mar, para construir una oficina de administración y ocupar la superficie restante como área de trabajo y para la construcción de tres varaderos. Además, su numeral 5 expresó que las obras a realizar por el concesionario no podían perjudicar la expansión futura del señalado puerto. En relación con lo anterior, los decretos N°s. 122 y 180, de 2009 y 2011, respectivamente, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, aprobaron la modificación del reseñado recinto portuario en los términos que indican. A su vez, se advierte que mediante el decreto N° 504, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional, se declaró la caducidad de la concesión en análisis por cuanto su titular no dio cumplimiento a su objeto, ni presentó oportunamente la documentación correspondiente para la inscripción como terreno de playa a nombre del Fisco de los rellenos autorizados. Dicho acto administrativo que en un primer momento fue dejado sin efecto, más tarde fue confirmado al acogerse un recurso extraordinario de revisión interpuesto por la empresa en comento, según da cuenta el decreto exento N° 2.810, de 2012, del Ministerio de Defensa Nacional. En ese contexto, es dable precisar que los decretos N°s. 43, de 1998, 122, de 2009 y 180, de 2011, todos precedentemente referidos, fueron tomados razón por la Contraloría General luego de verificarse la juridicidad de los mismos, así como la de sus antecedentes fundantes, que se tuvieron a la vista en su oportunidad. De tal modo, al no presentarse nueva documentación o argumentos suficientes que permitan sostener la ilegalidad de los mencionados decretos supremos emanados del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, corresponde a esta Entidad de Control desestimar la pretensión del interesado en ese sentido. Asimismo, es necesario considerar que al encontrarse caducada la concesión marítima en análisis no procede aplicar a su respecto la aludida norma protectora y excepcional del artículo único transitorio del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1998. En otro orden de consideraciones, el interesado alega acerca de la procedencia del silencio positivo frente a la demora del Ministerio de Defensa Nacional en resolver los recursos administrativos antes descritos. Al respecto, cabe recordar que mediante el dictamen N° 22.821, de 2013, de este origen, se remitió al señor Lisboa Carvajal la jurisprudencia administrativa que se cita en ese pronunciamiento, según la cual en aquellos casos en que la declaración se solicite en relación a impugnaciones o revisiones de actos administrativos que no han sido resueltas dentro de plazo, corresponde estimar denegado el requerimiento, de acuerdo al artículo 65 de la ley N° 19.880, sobre el silencio negativo. Finalmente, y en lo relativo a la eliminación de la concesión marítima en cuestión del Sistema Integrado de Administración del Borde Costero, pese a encontrarse pendiente la resolución de los recursos administrativos que indica, es dable señalar que conforme al artículo 57 de la ley N° 19.880, por regla general, la interposición de ellos no suspende la ejecución del acto impugnado, por lo que no se advierte reparo en el proceder de la autoridad en esa materia. Transcríbase a las Subsecretarías de Transportes y para las Fuerzas Armadas, a la Contraloría Regional de Coquimbo, y a la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República