Dictamen N° 4307/2012
N° 4.307 Fecha: 23-I-2012 Don Daniel Ulloa Iluffí, en representación, según expone, de la sociedad ACUA Limitada, junto con hacer presente que fue el único oferente en la licitación convocada por la Dirección de Planeamiento del Ministerio de Obras Públicas, para la consultoría “Actualización Metodología de Evaluación Social de Proyectos de Inversión en Infraestructura Aeroportuaria”, reclama que ese servicio la ha declarado desierta, en circunstancias de que su representada habría dado cumplimiento a todos los requisitos requeridos para que le fuera adjudicada. Hace presente, además, que en la respectiva acta de evaluación no se indicaron las razones o fundamentos que tuvieron en consideración los evaluadores para asignar las notas a cada uno de los factores calificados. Solicitado su informe, la Dirección mencionada ha manifestado, en síntesis, que la calificación de la propuesta técnica presentada por el recurrente fue realizada de acuerdo a las bases de licitación y al mérito de la misma, arrojando una nota promedio inferior al mínimo requerido en aquéllas. Asimismo, pormenoriza los principales criterios que se tuvieron en consideración para la atribución de las notas de cada ítem. Sobre el particular, procede tener presente que el artículo 29, del decreto N° 48, de 1994, del Ministerio de Obras Públicas, Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría, aplicable en la especie, establece, en lo pertinente, que la Dirección que llama a un concurso emitirá un documento denominado Bases del Concurso o Bases, las que incluirán como mínimo las Bases Administrativas y los Términos de Referencia. Agrega, en su inciso segundo, que los Términos de Referencia incluirán la identificación del estudio, descripción de los trabajos a ejecutar, los profesionales que deben participar, las condiciones en que se solicitan los servicios, sus alcances, los aspectos que éstos deberán cubrir, las etapas de entrega y en general, definirá todos los aspectos técnicos que deberá desarrollar la consultoría. En seguida, debe considerarse que el artículo 41 del mismo reglamento establece que, tratándose de estudios y proyectos de ingeniería, las ofertas técnicas se evaluarán en función de los factores Experiencia General y Antecedentes de la empresa, Metodología y Plan de Trabajo y Equipo Propuesto -los que, a su vez, se dividen en los subfactores que se señalan-, y que el artículo 43 de ese cuerpo normativo dispone que quedarán descalificadas las ofertas en que la Calificación Técnica Final sea inferior a 5,0. Por último, que en armonía con lo anterior, el punto 1.6.3 de las Bases Administrativas que rigieron la licitación de la especie, señala que la evaluación de las ofertas técnicas considerará los factores aludidos en el párrafo que antecede. Ahora bien, examinados los antecedentes adjuntos, aparece que la comisión respectiva se constituyó y evaluó la oferta presentada por la empresa recurrente según los rubros que se han indicado en los párrafos que anteceden, y que esa proponente no alcanzó el puntaje mínimo requerido para su adjudicación. En ese contexto, y teniendo presente que, en todo caso, los criterios que componen la respectiva evaluación, su ponderación y asignación de puntajes, constituyen aspectos cuyo mérito, conveniencia u oportunidad, le compete calificar a la propia Administración -sin perjuicio del control jurídico que sobre ellos le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora-, este Órgano de Control no advierte reproche que formular acerca de lo resuelto en el proceso concursal de que se trata. Finalmente, y sin que ello obste a lo concluido acerca del resultado del certamen en comento, es del caso consignar que en los documentos de la licitación que se analiza no se indicaron -tal como sí acontece en el informe que la repartición recurrida proporcionó a este Organismo Contralor- los fundamentos de la calificación obtenida por la sociedad reclamante, limitándose la autoridad administrativa a señalar algunos de aquéllos en la resolución que declaró desierta la licitación, situación respecto de la cual, en lo sucesivo, y en armonía con lo dispuesto en el inciso segundo de los artículos 3° y 13, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y en el artículo 16 de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, deberán adoptarse las medidas destinadas a evitar su ocurrencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República