Dictamen N° 43076/2014
N° 43.076 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Hernán Espinoza Sepúlveda, exonerado político de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 503, de 2014, de este origen, ya que, en su opinión, procedería incluir los incrementos a que se refieren las leyes N°s 18.566 y 18.675 y el decreto ley N° 3.501, de 1980, en el cálculo de su pensión no contributiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Reclama, asimismo, el otorgamiento de la indemnización por años de servicio del artículo 44 de este último cuerpo normativo, alegando que habría interrumpido el plazo para requerirla. Como cuestión previa, resulta necesario anotar que a través del precitado pronunciamiento esta Entidad Fiscalizadora ratificó, en definitiva, el criterio contenido en sus dictámenes N os. 60.140, de 2009 y 49.763, de 2011, estableciendo, en síntesis, que el beneficio del recurrente se encuentra correctamente determinado, sin que sea pertinente considerar en su cómputo los referidos estipendios remuneratorios, por así disponerlo la letra a) del artículo 15 de la ley N° 18.675. Requerido de informe, el Instituto de Previsión Social indicó que con un nuevo estudio de los antecedentes estima que las argumentaciones proporcionadas por el peticionario merecen ser examinadas, toda vez que al exservidor de que se trata le resultaría aplicable lo dispuesto en el citado decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda. Sobre el particular, es dable anotar que el primer inciso del artículo 12 de la ley N° 19.234 previene, en lo pertinente, que el monto de los beneficios no contributivos que se otorguen se determinará aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar en funciones. En razón de lo anterior, es dable mencionar que a la situación que se analiza, en principio, le resultaría aplicable el decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, que creó la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, por ser este el sistema al que se encontraba adscrito el señor Espinoza Sepúlveda, el cual en su artículo 36 dispone, en lo pertinente, que para el cálculo de las jubilaciones y montepíos, se entenderá por sueldo base la cantidad que resulte como promedio de las remuneraciones imponibles que hayan correspondido al afiliado en los últimos 24 meses y sobre los cuales se le hubieren efectuado descuentos previsionales. Sin embargo, al mes de marzo de 1990, época en la que deben considerarse las remuneraciones imponibles y computables para las jubilaciones no contributivas, como ocurre en la especie, ya se había modificado la aludida fórmula de determinación, por la prevista en el artículo 15 de la ley N° 18.675, la que no consideraba los estipendios invocados para el cálculo de ese beneficio. En efecto, la letra a) de este último precepto, al referirse a la mayor imponibilidad del artículo 9° de ese texto legal, destacó que al configurar el promedio de sueldo base para fijar las pensiones que otorguen los regímenes que indica -dentro de los cuales se incluye el de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile-, se deberá descontar expresamente la bonificación del artículo 10 de esa ley, aquella a que se refiere la ley N° 18.566, el incremento del decreto ley N° 3.501, de 1980, y las remuneraciones imponibles mencionadas en el inciso primero del citado artículo 15 de la ley N° 18.675. Por ende, procede inferir que, tal como se ha establecido anteriormente, no se puede incorporar en la pensión no contributiva en estudio las remuneraciones a que se refiere el señor Espinoza Sepúlveda, por así disponerlo expresamente el artículo precedente. Finalmente, corresponde advertir, en lo relativo al pretendido beneficio del artículo 44 del decreto con fuerza de ley N° 2.252, de 1957, que contrariamente a lo sostenido por el solicitante, sus anteriores pretensiones de revisión de su jubilación, no interrumpieron el plazo de prescripción de 5 años a que se refiere el artículo 2.515 del Código Civil, dado que esa prestación por años de servicio tiene una naturaleza indemnizatoria distinta a la previsional. Por lo tanto, junto con ratificar lo establecido por los dictámenes N°s . 60.140, de 2009; 49.763, de 2011 y 503, de 2014, de esta Entidad de Control, es dable concluir que no es factible acceder a la reliquidación de la pensión del referido exonerado político ni tampoco al otorgamiento de la indemnización reclamada. Transcríbase al Instituto de Previsión Social. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República