Dictamen N° 60140/2009
N° 60.140 Fecha: 30-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Héctor Hernán Espinoza Sepúlveda, ex funcionario de la antigua Superintendencia de Bancos, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social cumplió con remitir el expediente jubilatorio del interesado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio del decreto N° 1.373, de 2000, modificado por el decreto N° 1.002, de 2006, ambos del Ministerio del Interior, se otorgó al recurrente una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial mensual de $ 135.849. -, a contar del 1 de septiembre de 1998. El referido beneficio se calculó acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, que permitió asimilar correctamente, a marzo de 1990, el cargo de Contador Primero de Auditoría, de la aludida Superintendencia de Bancos, que el solicitante desempeñaba a la data de su exoneración, ocurrida el 26 de septiembre de 1973, al grado 11 de la Escala Fiscalizadora de Sueldos. De este modo, esta jubilación se determinó en relación al promedio de las 24 últimas remuneraciones imponibles asignadas al indicado grado 11 del antedicho Ordenamiento Remuneratorio, considerando para estos efectos 11 años, 7 meses y 14 días de imposiciones efectivas, de las cuales 4 años, 2 meses y 11 días se enteraron en la ex Caja de Previsión Social de los Empleados del Banco del Estado de Chile, y 7 años, 5 meses y 3 días en la antigua Caja Bancaria de Pensiones, más el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y marzo de 1990, que en este caso se traduce en 12 años, 4 meses y 3 días, totalizando 23 años, 11 meses y 17 días de servicios computables. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que, de conformidad con las verificaciones practicadas, en el cálculo de la pensión en examen se omitió considerar la asignación de antigüedad, el incremento a que se refiere el artículo 15 de la ley N° 18.675 -el que debe calcularse sobre la base de la asignación de fiscalización establecida en el artículo 6° del D.L. N° 3.551, de 1980-, y la bonificación prevista en el artículo 4° de la ley N° 18.717. En este sentido, es necesario hacer presente al reclamante que debe excluirse del anotado cálculo el incremento del artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, atendido que, si bien, según el artículo 4° del mismo texto normativo, tal estipendio compensatorio está afecto a imposiciones, no es computable para ningún beneficio y su único efecto es mantener el monto liquido de las remuneraciones. Tampoco pueden considerarse los beneficios contemplados en los artículos 3° y 10° de las leyes N° s. 18.566 y 18.675, respectivamente, por tratarse de emolumentos de carácter no imponibles, tal como se manifestara, entre otros, en el oficio N° 24.614, de 1998, de este Organismo Contralor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, el Instituto de Previsión Social deberá reliquidar, en el menor tiempo posible, el beneficio no contributivo de que se trata, del modo precedentemente señalado, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República