Dictamen CGR

Dictamen N° 49763/2011

2011-08-08 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Procede modificar tiempo de afiliación computable en pensión no contributiva de ex funcionario de la antigua Superintendencia de Bancos, exonerado político, por aplicación del art/37 del dfl 2252/57 de Hacienda
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N° 49.763 Fecha : 08-VIII-2011 Se dirigió a esta Contraloría General don Héctor Hernán Espinoza Sepúlveda, ex funcionario la antigua Superintendencia de Bancos, exonerado político, representado por don Juan Sebastián Gumucio Rivas, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, a fin de incluir en su cálculo el 22% de asignación de antigüedad, ordenado por el dictamen N° 60.140, de 2009, de este origen, y todas las remuneraciones con carácter de imponible a marzo de 1990. Pide, además, se consideren en ella 24 y no 23 años de tiempo computable. Al respecto, es del caso anotar, en primer término, que a través del oficio N° 22.947, de 2011, esta Entidad Fiscalizadora remitió al Instituto de Previsión Social la aludida petición, a fin de que se diera respuesta directa al interesado, por las razones allí expuestas, dando cuenta de ello a este Organismo de Control. Ahora bien, en cumplimiento de esta instrucción, el aludido Instituto informa que, atendiendo a lo concluido por el precitado dictamen N° 60.140, de 2009, a través de la resolución N° 1.948, de igual año, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se reliquidó la jubilación no contributiva del peticionario, incorporando la asignación de antigüedad, en el indicado porcentaje, el incremento del artículo 15 de la ley N° 18.675 y la bonificación prevista en el artículo 4° de la ley N° 18.717, excluyendo el aumento del artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, fijándose el beneficio en la suma inicial de $ 191.144.- mensuales, a partir del 1 de septiembre de 1998, documento cursado por este Organismo Contralor el 22 de junio de 2011, de lo que sigue que esta primera situación reclamada por el recurrente ha sido regularizada. Enseguida, respecto de la solicitud del señor Espinoza Sepúlveda de determinar su prestación no contributiva, considerando 24 años de tiempo computable, cabe señalar, previamente, que en ella se consideraron 23 años, 11 meses y 17 días, correspondientes a 4 años, 2 meses y 11 días registrados en la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile; 7 años, 5 meses y 3 días en el régimen de la antigua Caja Bancaria de Pensiones y 12 años, 4 meses y 3 días del tiempo a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. En este sentido, es del caso hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 12 de la ley N° 19.234, el monto de la pensión se determinará aplicando las normas legales que correspondan al régimen de pensiones a que se hubiere encontrado afecto el interesado en el momento de cesar en funciones, por lo que, en la especie, procede aplicar los dispuesto en el D.F.L. N° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de la citada ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco del Estado de Chile, entidad a la que se encontraba adscrito el peticionario a la época de su desvinculación, que en su artículo 37 establece que para la determinación total del tiempo de afiliación, la fracción superior a seis meses se computará como año completo, por lo que el Instituto de Previsión Social deberá reliquidar el beneficio no contributivo en revisión, en los términos señalados. Por último, atendiendo ahora su solicitud de incluir en el cálculo de la prestación no contributiva que le asiste, todas las remuneraciones que tenían el carácter de imponible al 10 de marzo de 1990, es del caso señalar, que la asignación prevista en la letra c) del N° 5 del artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, así como aquellas contempladas en el artículo 3° de la ley N° 18.566 y 10 de la ley N° 18.675, no pueden ser incluidas en la determinación de su pensión por las razones que se indicaron en el citado dictamen N° 60.140, de 2009, no existiendo nuevos antecedentes que hagan variar lo concluido en dicho pronunciamiento. Luego, en lo que atañe a la incorporación en la base de cálculo del beneficio en comento, de la asignación del artículo 6° del D.L. N° 3.551, de 1981 y de aquellas contenidas en los artículos 3° y 4° de la ley N° 18.717, cabe advertir que ya se encuentran consideradas en la determinación de su pensión, toda vez que el dictamen que viene de citarse precisó que la aplicación en ella del incremento a que se refiere el artículo 14 de la ley N° 18.675, debía hacerse sobre la base de la asignación de fiscalización establecida en el mencionado artículo 6° del D.L. N° 3.551, mientras que, por su parte, ordenó incluir en el referido cálculo la bonificación prevista en el artículo 4° de la ley N° 18.717, instrucción que, como se manifestara, fue acatada por el Instituto de Previsión Social. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la pensión del interesado ha sido reliquidada en los términos establecidos en el anotado dictamen N° 60.140, de 2009, sin perjuicio de lo cual, el Instituto de Previsión Social deberá efectuar un nuevo cálculo del beneficio de que se trata, considerando 24 años de afiliación computable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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