Dictamen N° 43182/2020
Nº E43182 Fecha: 15-X-2020 La Subsecretaría de Educación Superior consulta sobre la procedencia de que los beneficiarios de la beca “vocación de profesor” restituyan anticipadamente las sumas percibidas en razón de ésta, a fin de extinguir la obligación de retribución prevista por la normativa vigente. A su juicio, ello resultaría admisible en la medida que implique una renuncia al plazo otorgado por la preceptiva para que los beneficiarios cumplan con el deber de ejercer su profesión por el período y en los establecimientos educacionales que aquella señala. Asimismo, en caso de aceptarse dicho modo de extinción, requiere un pronunciamiento sobre la forma de determinar el monto a reintegrar y el procedimiento de reajuste aplicable, así como la fórmula de cálculo tratándose de becas con financiamiento parcial. Requerida su informe, la Dirección de Presupuestos se abstuvo de emitir un pronunciamiento. Sobre el particular, desde el año 2011, las sucesivas leyes de presupuestos han previsto recursos para el financiamiento de la beca vocación de profesor en el subtítulo 24, item 03, asignación 200, denominada “Becas Educación Superior”, de la partida 09-01-30, del Ministerio de Educación (MINEDUC) y a partir del año 2020 en la partida 09-90-03, del presupuesto de la Subsecretaría de Educación Superior. Al respecto, la glosa 06 del año 2020 -prevista en términos similares en los ejercicios presupuestarios anteriores-, dispone que el Programa de Becas de Educación Superior se ejecutará de acuerdo al decreto N° 97, de 2013, del Ministerio de Educación, que aprobó su reglamento, y sus modificaciones. La letra e) de la citada glosa, añade que “Los beneficiarios de esta beca, una vez obtenido el título profesional, deberán cumplir con la obligación de ejercer su profesión en aquellos establecimientos educacionales que determine el reglamento. Asimismo, el reglamento regulará la forma, plazos y oportunidad en que se deberá dar cumplimiento a esta obligación, siendo aplicable para estos efectos el vigente al momento de dar cumplimiento a la obligación, la cual constará en un convenio que deberá suscribir el estudiante con la Subsecretaría de Educación Superior, previo a la obtención del beneficio”. A su turno, los artículos 50 y 51 del citado reglamento, indican que los beneficiarios de la beca en comento, deberán cumplir la obligación de retribución en establecimientos educacionales dependientes de los servicios locales de educación pública, municipales, particulares-subvencionados, o de administración delegada, por las horas que indica y por tres años académicos o por el número de semestres financiados con la beca, según corresponda, para lo cual cuentan con un plazo de siete años desde la obtención del título de profesor/a o educador/a. Sus artículos 52, 52 ter, 54 bis y 54 ter, estipulan, en lo pertinente, que la obligación de retribución se formalizará a través de un convenio de cumplimiento, cuya suscripción es un requisito indispensable para hacer efectiva la asignación de la beca, sin perjuicio de que el referido plazo de siete años pueda ser prorrogado o que dicho deber pueda ser dejado sin efecto “en caso de fallecimiento del beneficiario o si éste sufre alguna enfermedad o accidente invalidante, que lo imposibilite para dar cumplimiento a su obligación” -lo que debe acreditarse en la forma que se indica-. Finalmente, su artículo 54 quáter señala que en caso de incumplimiento del deber de retribución, “el beneficiario deberá restituir toda suma otorgada en razón de esta beca, o el proporcional en caso de que se haya cumplido parcialmente, debidamente reajustada anualmente según el valor del IPC desde el año de la primera asignación hasta el año previo a la restitución del monto correspondiente”, y que la Subsecretaría Educación Superior adoptará las medidas pertinentes para efectos de obtener el reintegro de dichos montos, a través de las acciones judiciales que correspondan. Conforme a la normativa expuesta, la retribución por parte de los beneficiarios constituye una obligación que ha sido establecida en las sucesivas leyes de presupuestos, siendo su aceptación previa un requisito para obtener la beca en estudio y cuya forma y plazo de cumplimiento se prevé en el reglamento, el cual establece expresamente las situaciones excepcionales en las dicho deber no resultará exigible. Asimismo, su objetivo es retribuir el financiamiento que el Estado ha otorgado a los becarios para solventar sus estudios, mediante su desempeño en establecimientos de educación que reciben financiamiento público, en los que podrán aportar los conocimientos adquiridos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 18.836, de 2017). Por su parte, el imperativo de restituir toda suma otorgada en razón de la beca, nace como consecuencia del incumplimiento del deber de retribución en la forma y plazo regulados, sin que la preceptiva aplicable haya previsto la posibilidad de que los recursos puedan reintegrarse anticipadamente con la finalidad de extinguir esta última obligación. Aceptar dicha forma de extinción en los términos planteados en la consulta, conllevaría a que con posterioridad a la adjudicación de la beca y a la conclusión de los estudios, el becario se exima de una de las obligaciones impuestas por la normativa al momento de postular, lo que no resulta procedente (aplica criterio contenido en los dictámenes Nºs. 42.898, de 2016 y 18.836, de 2017, de este origen). Asimismo, permitir que los beneficiarios renuncien al referido plazo reglamentario para el cumplimiento de su obligación de retribución, implicaría que se deje a su arbitrio el cumplimiento de una carga legal, alterando los fines previstos por el régimen aplicable al entregar dichos fondos públicos, en particular, el referido beneficio retributivo. A mayor abundamiento, debe recordarse que acorde con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, los organismos públicos se encuentran sujetos al principio de juridicidad, en virtud del cual sólo pueden ejercer aquellas potestades que expresamente se les han conferido por el ordenamiento jurídico. Así, no procede que la Subsecretaría de Educación Superior acepte que los beneficiarios de la beca vocación de profesor extingan la mencionada obligación de retribución de una forma diferente a la establecida en la normativa vigente. En razón de lo concluido, no cabe pronunciarse sobre los demás aspectos planteados en la consulta. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República