Dictamen CGR

Dictamen N° 43212/2009

2009-08-11 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. Profesional de la educación a la que se le suprimió el total de las horas que servía en dotación docente, tiene derecho a que se le pague una indemnización calculada sobre la base de las 8 horas cronológicas semanales que dejó de servir en abril de 2007, correspondiente a 20 meses de remuneraciones y no a 11, como lo enteró la Municipalidad. Asimismo, le asiste el derecho a percibir la indemnización del art/2 tran de la ley 19070 porque se desvinculó de la entidad edilicia por la causal de supresión de las horas que servía. Reconsiderado parcialmente por dictamen 85317/2015
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Dictamen N° 68845/2011
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
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Dictamen N° 85317/2015
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N° 43.212 Fecha: 11-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Norma Medina Guerrero, profesional de la educación, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho el monto que la Municipalidad de Quinta Normal le pagó por concepto de indemnización establecida en el artículo 73, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tras suprimirle totalmente las horas que servía en esa dotación docente, de conformidad con el decreto N° 343, de 2007. Asimismo, requiere saber si le asiste el derecho al pago de la indemnización que otorga el artículo 2° transitorio del mismo texto legal. Requerido informe a la Municipalidad de Quinta Normal, lo emitió a través del oficio N° 284, de 2009, señalando, en síntesis, que a la recurrente le correspondía percibir por concepto de indemnización por años de servicios, el equivalente a once meses de remuneraciones, según lo dispuesto en el referido artículo 73. Sobre el particular, es útil recordar que el artículo 73 de la ley N° 19.070, dispone, en lo que interesa, que los profesionales de la educación titulares de una dotación docente, a quienes el alcalde de una municipalidad o el representante de una corporación aplique la causal de término de la relación laboral contenida en la letra j), del artículo 72, de esta ley -supresión de las horas que sirvan, en conformidad con el artículo 22 del mismo Estatuto- tendrán derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once, o a la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Al respecto, la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida entre otros, en el dictamen N° 50.347, de 2008, concluyó que el tope de once meses establecido en el aludido artículo 73, no rige tratándose de los profesionales de la educación a los que se les hayan suprimido total o parcialmente sus horas, cuando hayan sido traspasados desde un municipio a otro, sin solución de continuidad, debiendo en tal caso la municipalidad derivada computar, para los efectos de calcular el monto de esa indemnización, todo el tiempo que el docente hubiere servido en la municipalidad de origen, siempre y cuando el desempeño en esta última haya sido en calidad de titular. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que la recurrente ingresó a prestar servicios docentes a la Municipalidad de Santiago, en calidad de titular, el 1° de septiembre de 1986, siendo traspasada sin solución de continuidad a la Municipalidad de Quinta Normal, a contar del 1° de enero de 1995, conforme se expresa en la cláusula N° 8 del Convenio de Traspaso de Establecimientos Educacionales desde la primera a la segunda de esas entidades edilicias, ratificado por el decreto N° 6, de 1995, de esta última. Por lo tanto, en este contexto, procede que se le pague a la interesada una indemnización calculada sobre la base de las 8 horas cronológicas semanales que dejó de servir en abril de 2007, correspondiente a 20 meses de remuneraciones y no a 11, como lo enteró la Municipalidad de Quinta Normal, por lo que deberá efectuar un nuevo cálculo del beneficio indemnizatorio y ordenar el pago de las sumas adeudadas que resulte de dicha operación. Enseguida, en cuanto al derecho de la interesada a percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, cabe señalar que este Organismo de Control, a través del dictamen N° 43.101, de 2008 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, concluyó, por las razones que en el mismo se contienen, que los profesionales de la educación a quienes las municipalidades pongan término a sus relaciones laborales por la supresión total o parcial de las horas que sirven en la dotación docente, de acuerdo con la mencionada letra j) del artículo 72, de la ley N° 19.070, tienen derecho a percibir, además de la indemnización derivada de la aplicación de esa causal de cese de funciones establecida en el artículo 73, de la misma ley, la indemnización por años de servicio que concede y regula el artículo 2° transitorio de igual texto estatutario. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

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