Dictamen CGR

Dictamen N° 68845/2011

2011-11-02 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre monto máximo de la indemnización establecida en el art/73 del Estatuto Docente, respecto de profesores cuyas horas son suprimidas. Reconsidera toda jurisprudencia en contrario
Aplicado por
Dictamen N° 4562/2016
Aplica dictamen
Dictamen N° 19827/2015
Aplica dictámenes
Dictamen N° 52474/2013
Aplica dictámenes

N° 68.845 Fecha : 02-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Amado Rivera Aguilar, ex profesional de la educación de la Municipalidad de Máfil, solicitando la reconsideración del oficio N° 4.550, de 2009, de la Sede Regional de Los Ríos, mediante el cual se determinó, en síntesis, que al haberse desvinculado de sus funciones, por la causal de supresión total de las horas que servía, contemplada en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a once meses de remuneraciones, según lo dispuesto en el artículo 73 de ese texto legal, en circunstancias que, en su opinión, dado que se desempeñó en ese municipio desde agosto de 1981 hasta febrero del 2010, le correspondería el pago de todos los años trabajados, sin tope máximo. El peticionario fundamenta su solicitud en el dictamen N° 48.473, de 2009 -cuya aclaración, asimismo, solicita-, por medio del cual esta Entidad Fiscalizadora manifestó que, tratándose de los docentes que hayan sido traspasados sin solución de continuidad y que cesen en sus cargos por la indicada causal, no rige el tope de once meses establecido en el artículo 73, debiendo considerárseles el total del tiempo servido en la municipalidad de origen, siempre que haya sido desempeñado en calidad de titular. Como cuestión previa, es pertinente precisar que el mencionado dictamen se refiere a los educadores que han prestado servicios en diversos municipios en forma ininterrumpida, lo que no acontece en el caso del peticionario, toda vez que este trabajó siempre para una misma municipalidad, por lo que le es inaplicable dicho pronunciamiento, sin perjuicio que, atendidas las conclusiones que en él se contienen, sea necesario efectuar un nuevo estudio de la materia. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso tercero del aludido artículo 73 de la ley N° 19.070, preceptúa que los profesionales de la educación, sean contratados o titulares, tendrán derecho a una indemnización de cargo del empleador, equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad o corporación, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once o la indemnización a todo evento que hubieren pactado con su empleador conforme al Código del Trabajo, si esta última fuere mayor. Agrega el mismo inciso, que estas indemnizaciones no serán imponibles ni constituirán renta para ningún efecto legal, salvo acuerdo en contrario respecto de las pactadas a todo evento. Si el profesional de la educación proviniere de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, tendrá derecho a que se le considere todo el tiempo servido en esas condiciones. Como puede advertirse, la problemática planteada incide en determinar cuál es el alcance de la disposición contenida en la parte final del citado inciso tercero del artículo 73, referida al tiempo a considerar en la eventualidad que el educador provenga de otra municipalidad o corporación sin solución de continuidad, en el sentido de si en su virtud es posible que la indemnización en cuestión no tenga un límite superior de tiempo útil para tal objeto o, por el contrario, si ello también conlleva un tope máximo de los años de servicio computables para la fijación de aquella, al igual que quienes se desempeñaron en una única municipalidad. Ahora bien, realizado el correspondiente análisis, es forzoso concluir que los educadores que dejen de pertenecer a una dotación por la supresión de las horas que sirven -respecto de los cuales concurran las exigencias que en los demás incisos de dicho artículo 73 se establecen-, tienen derecho a una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, de acuerdo al número de horas suprimidas, por cada año de servicio o fracción superior a seis meses en la municipalidad o corporación donde termina su relación laboral, o en otras de igual naturaleza -si el profesional procediera de ellas de manera ininterrumpida-, con un tope de once meses de remuneraciones. Lo anterior, por cuanto el legislador al autorizar que se reconozcan los servicios prestados en una municipalidad o corporación distinta de aquella en la cual se produce la desvinculación del trabajador, para los efectos del cálculo de la indemnización en cuestión, sólo tuvo por finalidad permitir que los funcionarios que no alcancen con su actual empleador a completar el monto máximo a percibir, excepcionalmente, en el caso que se trate de servicios ininterrumpidos, puedan incluir en su cómputo los años laborados en otros municipios o corporaciones, no obstante, ello de ningún modo puede implicar que, en tal circunstancia, no se les aplique el límite máximo que la ley ordena para ese beneficio pecuniario. La conclusión expuesta es corroborada por la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 19.070 -Senado. Legislatura 321, Sesión 52, de 16 de mayo de 1991-, que da cuenta que el propósito de la iniciativa de fijar el máximo de once meses de remuneraciones, para el cese como el que interesa, fue equiparar el monto de la indemnización con la contemplada por concepto de años de servicio en el Código del Trabajo, antiguo régimen jurídico a que se encontraba sujeto el personal de la especie, razón por la cual, no procede extender este tipo de beneficios más allá de dicho tope, atendido su carácter excepcional, toda vez que, por regla general, los textos legales estatutarios que rigen a los funcionarios de la Administración del Estado no prevén privilegios pecuniarios como el comentado, con ocasión de los correspondientes términos de funciones. En este contexto, cabe anotar que de los antecedentes que obran en poder de este Organismo Contralor, consta que el señor Rivera Aguilar se desempeñó ininterrumpidamente en la Municipalidad de Máfil desde el año 1981, comunicándosele su desvinculación laboral el 29 de diciembre de 2009, por aplicación de la causal contemplada en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, a contar del 1 de marzo de 2010, de modo que la indemnización a que tiene derecho, conforme con lo expresado precedentemente, debe concederse por cada año de servicio, con un máximo de once meses, por lo que procede ratificar el criterio contenido en el oficio N° 4.550, de 2009, de la Sede Regional de Los Ríos. Sin perjuicio de lo anterior, el citado municipio deberá, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en relación con el oficio circular N° 32.148, de 1997, que Imparte Instrucciones sobre Decretos Alcaldicios afectos a Registro, remitir a dicho trámite, a la Contraloría Regional de Los Ríos, el decreto a través del cual ordenó el cese de funciones del peticionario. Reconsidéranse en lo pertinente, los dictámenes N°s. 46.300, de 2004; 50.589 y 55.410, ambos de 2007; 50.347, de 2008; 17.398, 43.212, 48.473, todos de 2009, y toda jurisprudencia contraria a lo expresado en el presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 46300/2004
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
Dictamen N° 50589/2007
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
Dictamen N° 55410/2007
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
Dictamen N° 50347/2008
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
Dictamen N° 17398/2009
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
Dictamen N° 43212/2009
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene
Dictamen N° 48473/2009
Aplica dictamen 32148/97\nReconsidera parcialmente dictámene