Dictamen N° 85317/2015
N° 85.317 Fecha:27-X-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de Sagrada Familia, solicitando la reconsideración de los oficios N°s. 1.418 y 4.320, ambos de 2015, de la Sede Regional del Maule, por los cuales concluyó, en síntesis, que ese municipio debe pagar a doña Susana Rojas López la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, tras poner término a su relación laboral por aplicación de la causal prevista en la letra j) del artículo 72 de ese texto legal, esto es, por la supresión de las horas que servía en la respectiva dotación docente, además del resarcimiento establecido en el artículo 73 del mismo estatuto, el que ya le fue enterado. Al efecto, expone en lo sustancial, que resulta ilógico percibir dos veces un mismo beneficio, agregando que tal criterio ha sido sostenido por la Corte Suprema en la causa Rol N° 6.927-2011, al resolver que la supresión de horas no puede asimilarse a las necesidades de la empresa, condición necesaria para obtener la indemnización por años de servicio del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070; que la aludida supresión corresponde a 20 horas, ya que las restantes 19 fueron renunciadas por la reclamante; que en el caso que se extinga la relación laboral, la acción para exigir el cumplimiento de los derechos prescribe en seis meses, contados desde el cese, término que se excedió en la situación de la interesada; y, que el artículo 77, inciso final, del Estatuto Docente, establece un plazo de 60 días para reclamar del alejamiento, el que se encontraría vencido. Conferido traslado a la interesada, esta no lo evacuó dentro plazo. Como cuestión previa, es útil recordar que ante un reclamo de la señora Rojas López por el no pago de la indemnización correspondiente a la supresión aplicada a su respecto, la Contraloría Regional del Maule, mediante el oficio N° 890, de 2014, resolvió, en resumen, que si bien el número de horas suprimidas fue 20 y no 21 -ya que el plan anual de desarrollo educativo municipal que rigió para el año 2013 contemplaba un exceso de 20 horas en la Escuela Peteroa, lugar de desempeño de la interesada-, ello no incidía en el cese de funciones, por no serle imputable tal error; luego, a través del pronunciamiento N° 10.374, también de 2014, concluyó que ese municipio debía revisar si la exdocente cumplía los requisitos para percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y, en el evento de ser procedente, pagar el beneficio. Posteriormente, y en cumplimiento de lo ordenado en el citado oficio N° 10.374, de 2014, el órgano edilicio manifestó que a la interesada no le correspondía la referida indemnización, siendo desestimada dicha presentación por el pronunciamiento N° 1.418, de 2015, en el que se concluyó que la peticionaria tenía derecho al anotado resarcimiento. Finalmente, requerida la reconsideración de ese último instrumento, esta fue rechazada por su similar N° 4.320, de igual anualidad. Sobre el particular, y en lo que respecta a la indemnización regulada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, este Organismo Contralor ha precisado mediante el dictamen N° 61.790, de 2011, entre otros, que los docentes incorporados al sector municipal con anterioridad a la vigencia de ese texto legal, a quienes se les ponga término a su relación laboral por alguna causal similar a las previstas en el artículo 3° de la ley N° 19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo -esto es, las necesidades del servicio-, tienen derecho al resarcimiento que concede aquel precepto, por el período comprendido desde su ingreso a la municipalidad hasta la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo estatutario, esto es, el 1 de julio de 1991. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 13.189, de 2010, entre otros, ha reconocido como causales de término de la relación laboral de los docentes, asimilables a la de necesidades del servicio, solo la obtención de jubilación por invalidez o por edad, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y la supresión total de las horas cronológicas que se sirvan. Ahora bien, en el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado -SIAPER-, que mantiene esta Institución Fiscalizadora, y de la documentación proporcionada por el municipio, aparece que la interesada se desempeñó para esa entidad edilicia desde el 1 de diciembre de 1981, siendo nombrada titular en virtud del decreto alcaldicio N° 291, de 1996, por 40 horas cronológicas semanales, suprimiéndose parcialmente, a contar del 1 de marzo de 2013, 21 de las horas servidas por la afectada y renunciando esta a 19, de lo cual se dejó constancia en un acta de notificación suscrita por doña Susana Rojas López y la máxima autoridad comunal, de 28 de febrero de 2013, aprobándose el término de la relación laboral a través del decreto alcaldicio N° 139, de ese último año. Enseguida, de los antecedentes examinados -en especial, la citada acta de notificación, de 28 de febrero de 2013, y del tenor del mencionado decreto alcaldicio N° 139, de 2013-, se desprende que en la situación en estudio concurrió la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 77 de la ley N° 19.070, de conformidad con la cual en caso de que la supresión parcial exceda del 50% de las horas que desempeña el afectado, aquel tendrá derecho a renunciar a las restantes, con la indemnización proporcional respectiva a que diere lugar, calculada de acuerdo con el artículo 73 del Estatuto Docente. Siendo así, este Organismo Fiscalizador entiende que en la problemática analizada no se cumplen los requisitos que habilitan para percibir la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, puesto que no ha concurrido la causal de término de la relación laboral contemplada en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, relativa a la supresión total de las horas servidas, sino que aquella prevista en la letra a) de dicho precepto, esto es, la renuncia voluntaria. En este contexto, al renunciar la señora Rojas López a las horas de docencia que le restaban como consecuencia de la supresión parcial que le afectó el año 2013, ha ejercido el derecho que le confiere el inciso segundo del artículo 77 de la ley N° 19.070, correspondiéndole percibir, por una parte, la indemnización proporcional a aquellas horas, con arreglo a lo dispuesto en tal precepto y calculada en conformidad con el artículo 73 de ese estatuto; y por otra, el resarcimiento que, acorde con el inciso primero del citado artículo 77, debió enterársele, asimismo, en consideración a las horas que dejó de servir por supresión de las mismas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 22.994, de 2000). Sobre este punto, conviene aclarar, al contrario de lo sostenido por el municipio ocurrente, que el monto de la indemnización del inciso primero del artículo 77 de la ley N° 19.070 a que tiene derecho la interesada, debe calcularse considerando 21 horas suprimidas, como se consignara en la antes mencionada acta de notificación, de 28 de febrero de 2013, lo que concuerda, por cierto, con el tenor del citado decreto N° 139, de la misma anualidad, en el sentido que se procedió a cesar a la señora Rojas López, lo que implica, en atención a la renuncia de esta a 19 horas, que la supresión dispuesta por la entidad edilicia no podía sino corresponder a 21 y no 20. Además, debe puntualizarse, por una parte, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 77.757, de 2013, que el supuesto error de la Municipalidad de Sagrada Familia en la supresión parcial de horas, no puede acarrear consecuencias negativas que incidan en la percepción del beneficio indemnizatorio en comento, y por otra, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 53 de la ley N° 19.880, el plazo para invalidar el indicado decreto alcaldicio N° 139, de 14 de marzo de 2013, se encuentra excedido. Por consiguiente, y en atención a que doña Susana Rojas López no tiene derecho a percibir la indemnización contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que la renuncia voluntaria no es útil para estos fines, se acoge la pretensión del municipio, reconsiderando los mencionados oficios N°s. 1.418 y 4.320, ambos de 2015, de la Contraloría Regional del Maule. Reconsidéranse, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 50.347, de 2008, y 43.212, de 2009. Transcríbase a la señora Rojas López y a la mencionada Sede Regional. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante