Dictamen CGR

Dictamen N° 43212/2017

2017-12-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la procedencia de considerar la cotización previsional para las prestaciones GES, como cotización obligatoria para el cálculo de los beneficios remuneratorios que se indican
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N° 43.212 Fecha: 11-XII-2017 El Ministerio Público solicita un pronunciamiento respecto del cálculo del aguinaldo de navidad previsto en el artículo 2° de la ley N° 20.971 y del bono de vacaciones a que se refiere el artículo 25 de ese mismo ordenamiento legal, determinando si respecto de éstos resulta procedente considerar como cotización previsional obligatoria la prima por prestaciones GES, establecida en la ley N° 19.996, en el monto que excede al 7% correspondiente al descuento legal por salud. Al efecto, hace presente que ese organismo, por las razones que expresa, otorgó tales beneficios considerando la referida prima como descuento voluntario, por lo que no la dedujo al momento de fijar la remuneración líquida, lo que fue reclamado por una Asociación de Funcionarios, en consideración a lo manifestado por la Superintendencia de Salud, la que en su oficio ordinario N° 156, de 2017, habría establecido que la prima por concepto de prestaciones GES es una cotización obligatoria. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 2° de la ley N° 20.971 concede, por una sola vez, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que, a la fecha de publicación de esa ley, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica. Su inciso final indica que el monto del aguinaldo será de $53.066.-, para los trabajadores cuya remuneración líquida percibida en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $709.046.- y de $28.070.-, para aquellos cuya remuneración líquida supere tal cantidad. Para estos efectos, añade que se entenderá por remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a dicho mes, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional; con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. A su turno, el artículo 25 de ese mismo cuerpo legal concede, por una sola vez, a los trabajadores que indica, un bono de vacaciones no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, que se pagará en el curso del mes de enero del 2017, y cuyo monto será de $107.431.-, para los trabajadores cuya remuneración liquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2016 sea igual o inferior a $709.046.- y de $75.202.-, para aquellos cuya remuneración supere tal cantidad y no exceda de una remuneración bruta de $2.347.989. “Para estos efectos”, se entenderá por remuneración bruta la referida en el artículo 19 de esta ley. A continuación, dicho artículo 19 dispone que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $2.347.989.-, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Por otra parte, en lo que se refiere a la cotización que debe realizarse para acceder a las Garantías Explícitas en Salud, GES, cabe anotar que la ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud, incorporó un nuevo párrafo 5° a la ley N° 18.469, “De las Garantías Explícitas del Régimen General de Garantías en Salud”. El artículo 42 A, comprendido en esa modificación, consigna, en lo que interesa, que las Instituciones de Salud Previsional estarán obligadas a asegurar a los cotizantes y sus beneficiarios las Garantías Explícitas en Salud relativas a acceso, calidad, protección financiera y oportunidad contempladas en el Régimen General de Garantías en Salud, de conformidad a lo dispuesto en la ley que establece dicho Régimen. A continuación, su artículo 42 B, establece que dichas instituciones deben informar a la Superintendencia de Salud el precio que se cobrará por la cobertura de esas garantías, lo que se deberá comunicar a sus afiliados, pudiendo estas cobrar dicho monto desde la fecha que en ese texto se indica. Pues bien, analizado el marco normativo expuesto, consta, en relación a los beneficios en estudio, que la ley N° 20.971 definió para estos efectos que se entiende por remuneración liquida, consignando expresamente que para calcularla se deben descontar las cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En ese contexto, procede analizar si la prima que se descuenta por las prestaciones GES, debe considerarse dentro de este concepto de “cotizaciones previsionales de carácter obligatorio” . Pues bien, de la regulación normativa contemplada en la ley N° 19.966 se advierte que la cotización adicional que se exige para acceder a las prestaciones GES, tiene el carácter de obligatoria, pues las Instituciones de Salud Previsional están obligadas a otorgarlas, por expreso mandato del legislador, estando dichas instituciones autorizadas a cobrar una suma adicional al descuento legal del 7% de salud por tal cobertura. En razón de ello, a juicio de esta entidad, resulta procedente al momento de efectuar el cálculo de la renta líquida, para efectos de otorgar los beneficios por los que se consulta, contemplados en la ley N° 20.971, deducir la prima por prestaciones GES, al tratarse de una cotización previsional de salud obligatoria. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República