Dictamen CGR

Dictamen N° 69222/2025

2025-04-25 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Imparte instrucciones para la aplicación de las normas contenidas en la ley N° 21.724, que otorga reajuste general de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales
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N° E69222 Fecha: 25-04-2025 La Contraloría General de la República, en uso de sus atribuciones, ha estimado pertinente impartir instrucciones tendientes a precisar el alcance de las normas sobre reajuste de remuneraciones y otros beneficios, contenidas en la ley N° 21.724, publicada en el Diario Oficial el día 3 de enero de 2025. I. Sobre el ámbito de aplicación del reajuste De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la ley N° 21.724, a contar del 1 de diciembre de 2024, deben reajustarse en un 3% las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, que perciban los trabajadores del sector público, incluidos los profesionales regidos por las leyes N°s. 15.076 o 19.664 (médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas) y el personal del acuerdo complementario de la ley N° 19.297 (personal del Congreso Nacional). Dicha norma añade que, a contar del 1 de enero de 2025 se otorga un reajuste de 1,2% y a partir de 1 de junio de la misma anualidad, otro de 0,64%, los que se aplicarán en las mismas condiciones que el reajuste de diciembre de 2024. No obstante, y según lo señalado en el inciso segundo del precepto en comento, la aludida actualización no rige para las asignaciones familiar y maternal, establecidas en el decreto con fuerza de ley Nº 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Cabe puntualizar que las cantidades que resulten de la aplicación del porcentaje de reajuste deben expresarse y girarse en cifras enteras, en la forma prevista en el artículo 26, de la ley N° 18.267. 1. Sueldos, remuneraciones adicionales y otros beneficios a) Sueldos A partir del 1 de diciembre de 2024, el monto de los siguientes sueldos deberá reajustarse en un 3%, a partir de enero y junio de 2025 en un 1,2% y 0,64% respectivamente: • Sueldos de la escala única establecida por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, y sus modificaciones; • Sueldos de las demás escalas de remuneraciones que rigen para los servidores del sector público, esto es, Instituciones Fiscalizadoras, Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y Municipalidades; • Sueldos base de los profesionales funcionarios del sector público, regidos por las leyes N°s. 15.076 ó 19.664, esto es, médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas. b) Remuneraciones adicionales Las contraprestaciones en dinero que tengan el carácter de adicionales no se reajustarán directamente, sino que se calcularán, sobre los nuevos montos reajustados de los sueldos que les sirven de base de cálculo, según lo dispone el inciso tercero del citado artículo 1 de la ley N° 21.724. Al respecto, resulta útil aclarar que dichos estipendios se refieren a todas las asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero que perciba el trabajador, en razón de su empleo o función, que se establecen en porcentajes de los sueldos. En tal sentido, aquellas remuneraciones adicionales que no hayan sido dispuestas en porcentajes, sino que, en cantidades fijas, deben reajustarse, a partir de las mismas fechas, en los porcentajes fijados por la precitada norma legal. c) Incremento de remuneraciones del decreto ley N° 3.501, de 1980 El incremento de remuneraciones derivado de la aplicación de los factores a que se refiere el inciso segundo del artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, en virtud de lo establecido en el artículo 4° de ese mismo cuerpo legal, deberá ser calculado sobre el sueldo base, ya reajustado en los porcentajes y plazos dispuestos por la ley en análisis, y sobre la asignación de antigüedad, de ser procedente. d) Planillas suplementarias Sobre el particular, y tal como se indicara, entre otros, en el dictamen N° 589, de 2012, de este Órgano de Control, el pago de diferencias de remuneraciones por planilla suplementaria es excepcional en nuestro ordenamiento jurídico y sólo procede cuando un precepto legal lo ha señalado expresamente, por lo que solo estarán afectas al reajuste en comento en la medida que así lo dispongan las normas en virtud de las cuales han sido creadas. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 24 la referida ley N° 21.724, ha determinado que las actualizaciones detalladas en el artículo 1 serán aplicables a las remuneraciones percibidas por concepto de planilla suplementaria, en la medida que esta se haya originado con ocasión de traspasos de personal entre instituciones adscritas a diferentes escalas de sueldos base o por modificación del sistema de remuneraciones de la institución a la cual pertenece la funcionaria o el funcionario respectivo. e) Reajuste a directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se indican. De conformidad con el inciso sexto del artículo 1 de la mencionada ley N° 21.724, deben aplicarse los reajustes dispuestos a contar de 1 de diciembre de 2024; 1 de enero y 1 de junio de 2025, esto es 3%, 1,2% y 0,64% respectivamente, a las remuneraciones de las y los directores, educadores de párvulos y de las y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, siendo de cargo, en estos casos, de la respectiva entidad empleadora. f) Reajuste a las remuneraciones de las y los asistentes de la educación pública regidos por la ley N° 21.109. Al respecto, cabe señalar que el inciso final del artículo 1 del texto legal en estudio indica que, a contar de las fechas establecidas en el inciso primero, las remuneraciones de las y los asistentes de la Educación Pública regidos por la ley N° 21.109 se reajustaran en un 3%, 1,2% y 0,64%, siendo estos reajustes de cargo de su entidad empleadora. 2. Valor mínimo de la hora cronológica para el sector educación. Con motivo de la vigencia de la ley N° 21.724, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, en relación con el artículo 10 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, el valor mínimo de la hora cronológica para los profesionales de la educación que se desempeñan tanto en el nivel prebásico, básico, y especial, como en la educación media, científico humanista y técnico profesional, debe, asimismo, reajustarse, a contar del 1 de diciembre de 2024, en un 3%, en un 1,2% a partir del 1 de enero de 2025 y finalmente a contar de 1 de junio del mismo año un 0,64%, según se precisa en los siguientes cuadros: 3. Sueldo base mínimo nacional del sector atención primaria de salud municipal En este punto, conviene señalar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 24 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, el sueldo base mínimo nacional de cada una de las categorías funcionarias descritas en el artículo 5° de ese texto legal, debe reajustarse, en los mismos porcentajes y fechas que señala el artículo 1 de la ley N° 21.724, esto es 3%, 1,2% y 0,64% a contar del 1 de diciembre de 2024, 1 de enero y 1 de junio de 2025, respectivamente, según se indica en los siguientes cuadros: En relación con la materia, resulta preciso señalar que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 19.726, de 1996, de este origen, procede reajustar el sueldo base del personal regido por la ley N° 19.378 en la medida que corresponda al sueldo base mínimo nacional, toda vez que, si lo excede, queda excluido, ya que correspondería a remuneraciones fijadas por el empleador. 3.1 Remuneración bruta mensual mínima artículo 36 de la ley N° 21.724 En relación con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la ley en estudio, cumple con señalar que, a partir del 1 de enero de 2025, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías de las letras c), d), e) y f) del artículo 5 de la ley N° 19.378, para jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: Por su parte, a partir del 1 de junio de 2025, la remuneración bruta mensual mínima para el personal de las categorías antes señaladas con jornadas de 44 horas semanales serán las siguientes: Añade ese precepto que, en el caso de jornadas inferiores a la antes señalada la remuneración bruta mensual no podrá ser inferior al mínimo vigente antes indicado, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo. 3.2 Bonificación del artículo 36 de la ley N° 21.724 El inciso final del aludido artículo 36, de la norma legal en examen indica que, en el evento que la remuneración bruta mensual del funcionario sea inferior a las señaladas en el inciso primero de ese precepto, se otorgará una bonificación de un monto equivalente a la diferencia, la que irá disminuyendo en la medida que la remuneración bruta mensual de la funcionaria o del funcionario se incremente por cualquier causa. Concluye indicando que tal bonificación será imponible, tributable y que constituye remuneración. 4. Personal del sector público no afecto al reajuste El inciso segundo del artículo 1 de la ley en estudio, excluye del reajuste en comento a las y a los siguientes trabajadoras y trabajadores del sector público: a) Aquellos a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, esto es: • Presidente de la República. • Gobernadores Regionales • Funcionarios de exclusiva confianza del Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del artículo 32, lo que incluye a: Ministros de Estado; Subsecretarios; Delegados Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales Provinciales, y otros cargos que pueden ser nombrados y removidos libremente con el jefe de Estado. En tal sentido, resulta pertinente tener presente que, mediante el dictamen N° 10.344, de 2020, de este origen, esta Entidad de Control efectuó un listado de los cargos que la ley denomina como de exclusiva confianza del Presidente de la República para efectos de la incorporación del aludido artículo 38 bis a la Constitución Política de la República, correspondiendo añadir que en él se incluyó a los Secretarios Regionales Ministeriales y a las plazas sometidas al sistema de Alta Dirección Pública cuando éstas sean eximidas de la aplicación de ese mecanismo de selección, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trigésimo sexto bis de la ley N° 19.882. Finalmente, cumple con señalar que en este punto esta instrucción no se refiere a los contratados a honorarios que asesoran directamente a las autoridades gubernativas a que se refiere el artículo 38 bis de la Constitución Política de la República, ya que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 16.846, de 2014, de este origen, quienes se desempeñen en tal calidad no tienen el carácter de funcionarios públicos. b) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas de acuerdo con las disposiciones sobre negociación colectiva establecidas en el Código del Trabajo y sus normas complementarias; c) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones se encuentran determinadas, convenidas o pagadas en moneda extranjera; d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En esta situación se encuentran, por ejemplo, los servidores regidos por las normas del Código del Trabajo, quienes pactan con el empleador sus estipendios en los respectivos contratos de trabajo. En efecto, este Organismo de Control, a través de su dictamen N° 47.403, de 2016, entre otros, ha señalado que el personal contratado conforme al citado código no queda comprendido dentro de los beneficiarios de las leyes de reajuste para los trabajadores del sector público; no obstante ello, la autoridad administrativa, en virtud de la facultad contemplada en el artículo 10, N° 7, del mismo ordenamiento laboral, puede conceder a los empleados regidos por aquel, análogos beneficios que los establecidos para los funcionarios públicos afectos a las normas de sus estatutos, con la limitante de que los primeros no pueden percibir un monto mayor de lo que la ley estipula para estos últimos, tal como se precisó, entre otros, en el dictamen N° 16.240, de 2011, de este origen. Para el caso de las universidades estatales, el artículo 1, inciso quinto, de la ley en examen establece que, en el marco de la autonomía económica, las universidades estatales podrán reajustar las remuneraciones de sus funcionarios y funcionarias y tendrán como referencia el reajuste a que se refiere este artículo. II. Algunas consideraciones respecto de los otros beneficios generales contemplados en la ley N° 21.724 1. AGUINALDOS a) Aguinaldo de Navidad Los artículos 2, 3, 5 y 6 de la ley N° 21.724, conceden a partir del año 2024 el mencionado beneficio a los siguientes trabajadores: • Funcionarios que, al 1 de diciembre de cada anualidad, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades regidas por los regímenes remuneratorios que indica el artículo 2 de ese cuerpo normativo; • A los trabajadores de universidades estatales regidas por la ley N° 21.094; • A los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de municipalidades o corporaciones municipales; • A los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan alguna de dichas calidades a la fecha de publicación de la ley en examen. En este punto, cabe considerar que, según han puntualizado los dictámenes N°s. 16.295 y 67.882, ambos de 2010, de este origen, entre otros, este beneficio pecuniario favorece a los trabajadores de sectores de la Administración del Estado que hayan sido traspasados a las municipalidades, siempre que tengan dicha calidad a la época de publicación de la ley respectiva. • A los servidores de los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado conforme al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y de los establecimientos de educación técnico profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley N° 3.166, de 1980; • A los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, o su continuador legal -Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia-, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032 y de las Corporaciones de Asistencia Judicial. Montos: El inciso segundo del artículo 2 de la ley N° 21.724, establece los montos del aguinaldo de navidad, el que será enterado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del referido texto legal, de acuerdo con los siguientes tramos: Finalmente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la referida ley N° 21.724, el reseñado aguinaldo será de cargo del Fisco en lo que se refiere a los órganos y servicios públicos centralizados y, respecto de los servicios descentralizados, de las empresas señaladas expresamente en el artículo 2 y de las entidades a que se refiere el artículo 3, será de cargo de la propia entidad empleadora. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias El artículo 8 de la ley N° 21.724 concede, a partir del año 2025, un aguinaldo de Fiestas Patrias, a las trabajadoras y a los trabajadores que, al 31 de agosto de cada anualidad, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades a que se refiere el artículo 2, y para las trabajadoras y los trabajadores a que se refieren los artículos 3, 5 y 6 de esa ley. Sin embargo, cabe tener presente, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 31.764, de 2013, que si bien las empresas del Estado se encuentran mencionadas en el aludido artículo 2 de la ley N° 21.724, sus empleados carecen del derecho a percibir este beneficio, por cuanto no tienen la calidad de planta o a contrata, como exige el anotado artículo 8 de ese texto legal. Montos: El monto del aguinaldo de Fiestas Patrias, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 8 de la ley N° 21.724, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de ese texto legal, será enterado de acuerdo con los siguientes tramos: 2. Reglas comunes a ambos aguinaldos a) Concepto de remuneración líquida Corresponde advertir que tanto el aguinaldo de navidad como el de fiestas patrias se pagan tomando en consideración la remuneración líquida percibida por los beneficiarios, en los meses de noviembre y agosto de cada año que corresponda, respectivamente. Para estos efectos se entiende por remuneración líquida el total de los estipendios de carácter permanente correspondientes a los meses señalados, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 67.636, de 2009, y 11.317, de 2010, de este origen, ha precisado que dentro de las indicadas remuneraciones permanentes se comprenden todas aquellas contraprestaciones en dinero que se pagan en forma habitual y permanente a los servidores, debiendo descartarse las que no poseen dicha calidad y las que tengan un carácter eventual o accidental, como también aquellas afectas a fines determinados. Concordante con lo anterior, es útil advertir que el dictamen N° 23.590, de 2010, de esta procedencia, aclaró que los estipendios que deben considerarse bajo el concepto de remuneración líquida son aquellos efectivamente percibidos en el mes que señala la ley, y no aquellos meramente devengados y no pagados, como ocurre con la asignación de modernización. Por otra parte, en relación a la deducción que contempla dicho concepto de remuneración líquida, el dictamen N° 43.212, de 2017, de esta procedencia, ha manifestado que procede considerar la cotización previsional para las prestaciones GES, como cotización obligatoria para el cálculo de los aguinaldos en examen. b) Límite de remuneraciones brutas de carácter permanente Por su parte, el artículo 19 de la ley N° 21.724 señala que sólo tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos 2, 8 y 13 - esto es, a los aguinaldos de navidad y fiestas patrias y al bono de escolaridad-, los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que en cada caso corresponda, sean iguales o inferiores a $ 3.396.325, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, cabe señalar que, en concordancia con el criterio contenido en el dictamen N° 60.076, de 2009 de este origen, procede considerar al incremento previsional, dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente a que alude la ley N° 21.724, para efectos de conceder los aguinaldos de navidad y fiestas patrias. c) Situación de trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar aguinaldos de dos o más entidades diferentes. De acuerdo con lo expresado en el inciso segundo del artículo 11 de la ley N° 21.724, los trabajadores que en virtud de esta ley puedan impetrar el correspondiente aguinaldo de dos o más entidades diferentes, sólo tendrán derecho al que determine la remuneración de mayor monto. En efecto, el sentido de esa norma consiste en comparar las rentas que el funcionario percibe en cada entidad en que se desempeña, a objeto de fijar como base de cálculo del aguinaldo respectivo, únicamente la remuneración de mayor monto líquido, tal como lo ha informado esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 16.756, de 2007, entre otros. d) Trabajadoras y trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. De conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto legal en análisis, los reseñados aguinaldos no corresponderán a las trabajadoras y a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera. e) Régimen impositivo y tributario de los aguinaldos. Por su parte, el artículo 10 de la ley N° 21.724, señala que los aguinaldos en cuestión no serán imponibles ni tributables, por lo que no estarán afectos a descuento alguno. f) Percepción maliciosa de los aguinaldos. Según dispone el artículo 12 del texto legal en estudio, quienes perciban maliciosamente los beneficios señalados precedentemente, deberán restituir quintuplicada la cantidad recibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. En relación con lo anterior, esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 77.806, de 2016, manifestó, que, la conducta que se reprocha en el reseñado precepto requiere no sólo la percepción indebida de los mencionados aguinaldos, sino, además, que ello hubiese ocurrido maliciosamente, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad correspondiente. g) Trabajadores contratados bajo las normas del Código del Trabajo. En armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 49.261, de 2008, de esta procedencia, los trabajadores que hayan sido traspasados a las municipalidades y se encuentren contratados bajo las normas del Código del Trabajo, tienen derecho a los aguinaldos antes reseñados. h) Funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones y del permiso postnatal parental. Según lo precisado en los dictámenes N°s. 30.331, de 2009 y 14.639, de 2010, los funcionarios públicos que gozan de permisos sin goce de remuneraciones también pueden percibir estos beneficios. En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa contemplada en los dictámenes N°s. 31.132 y 47.621, ambos de 2012, ha manifestado que corresponde el pago de los beneficios extraordinarios contemplados en las leyes de reajuste, tales como aguinaldos de navidad y fiestas patrias, a los funcionarios que estén haciendo uso del permiso postnatal parental. No obstante, cabe tener presente que de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N°s. 34.187, de 2011, y 48.968, de 2015, entre otros, para efectos de la percepción de los reseñados aguinaldos, el funcionario debe haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar sus montos. i) Funcionarios que gozan de subsidio laboral. Según lo precisado en el inciso primero del artículo 11 de la citada ley N° 21.724 los trabajadores que se encuentren en goce de subsidio por incapacidad laboral tendrán derecho al aguinaldo respectivo de acuerdo con el monto de la última remuneración mensual que hubieran percibido. j) Prescripción. Cabe hacer presente, que el cobro de tales beneficios se encuentra sujeto al plazo de prescripción que corresponda según el régimen estatutario aplicable en cada caso, contado desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal como se indica en los dictámenes N°s. 14.639, de 2010 y 28.240, de 2011, de este origen. 3. Bono de escolaridad El bono de escolaridad, dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 21.724, se otorga a partir del año 2025, por cada hijo que cumpla con las exigencias descritas en esa disposición legal, estableciendo su pago, a los trabajadores que indica, mediante dos cuotas iguales, la primera en marzo y la segunda en junio del año respectivo. Requisitos: i. Se entrega por cada hijo de entre cuatro y veinticuatro años de edad; ii. Que dichos hijos sean carga familiar reconocida en los términos del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; iii. Que la carga respectiva se encuentre cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza prebásica del 1° nivel de transición, 2° nivel de transición, educación básica o media, educación superior o educación especial, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por éste. Además, cabe considerar que de acuerdo con lo señalado en el dictamen N° E191181, de 2022, de este origen, procede el otorgamiento de los bonos de escolaridad y adicional respecto de quienes tienen bajo su cuidado a sus hijastros, toda vez que, estos últimos poseen la calidad de hijos, reconocidos como carga familiar, en virtud del decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, que es la exigencia requerida por las anotadas disposiciones. Al respecto, cumple con manifestar que esta Contraloría General, mediante el dictamen N° 71.908, de 2012, entre otros, ha manifestado que tanto la respectiva solicitud como la acreditación del cumplimiento de los requisitos para la procedencia de este bono, pueden efectuarse con posterioridad al mes de marzo, sin perjuicio de considerar desde esa fecha el plazo de prescripción correspondiente. Enseguida, cabe agregar que, de acuerdo al artículo 19 de la referida ley N° 21.724, sólo tendrán derecho al beneficio los trabajadores cuyas remuneraciones brutas de carácter permanente, en los meses que corresponda, sean iguales o inferiores a $ 3.396.325, en los montos que se indican en el cuadro siguiente: En este sentido, corresponde hacer presente que la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 2.898, de 2011, ha manifestado que sólo procede otorgar el bono de escolaridad a quienes invisten la calidad de empleados a la época de pago de cada una de las cuotas en que aquél se dividió, a lo que resulta útil añadir que, no habiendo señalado el legislador que tales servicios deben ser prestados ante la misma entidad que realice alguno de los desembolsos, basta que el beneficiario se encuentre prestando sus labores en alguna de las entidades que fija la ley, a la data del pago, para que proceda el entero de la parcialidad que corresponda. Por otra parte, cumple con señalar que, de conformidad con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 60.076, de 2009, de este origen, procede considerar el incremento previsional dentro de las remuneraciones brutas de carácter permanente que sirven para determinar la procedencia del bono en estudio. Cabe indicar, que este bono no tiene carácter de imponible, ni tributable según lo dispone el inciso primero del artículo 13 de la norma. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles. 4. Bonificación adicional al bono de escolaridad El inciso primero del artículo 14 de la ley N° 21.724, concede a los trabajadores beneficiarios del bono de escolaridad, a partir del año 2025, una bonificación adicional, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha de pago del aludido bono esos funcionarios tengan una remuneración líquida igual o inferior a $ 1.025.622. -, la que se pagará con la primera cuota del bono de escolaridad respectivo y se someterá, en lo demás, a las reglas que rigen dicho beneficio. Para determinar la remuneración liquida se excluirán las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Enseguida, es preciso mencionar que el último inciso del aludido artículo 14, manifiesta que los valores señalados en el párrafo anterior se aplicarán, también, para conceder la bonificación adicional establecida en el artículo 12 de la ley N° 19.553. Esta bonificación adicional es incompatible con la referida en este numeral. Por otra parte, cabe expresar que el artículo 15 del texto legal en estudio, incluye dentro de los beneficiarios del bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, al personal asistente de la educación que hayan sido traspasados a las municipalidades, incluido el que se desempeña en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos o en los Servicios Locales de Educación Pública, siempre que tengan alguna de las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464 o en el párrafo 2° del título I de la ley N° 21.109, respectivamente. Asimismo, el mencionado artículo indica que iguales beneficios tendrá el personal asistente de la educación que tenga las calidades señaladas en el artículo 2 de la ley Nº 19.464, que se desempeñe en los establecimientos particulares de enseñanza subvencionados por el Estado, conforme al decreto con fuerza de ley N°2, de 1998, del Ministerio de Educación, y en los establecimientos de educación técnico-profesional traspasados en administración de acuerdo al decreto ley Nº 3.166, de 1980. Enseguida, el antedicho precepto concede, a partir del año 2025, a las y los directores, educadores de párvulos y asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública o dependientes de un Departamento de Administración de Educación Municipal, Dirección de Educación Municipal o Corporación Municipal de Educación, el bono de escolaridad que otorga el artículo 13 y la bonificación adicional del artículo 14, en los mismos términos señalados en ambas disposiciones. Finalmente, cumple con señalar que, de conformidad con lo previsto, entre otros, en el dictamen N° E99042, de 2021, de este origen, para determinar la procedencia de la bonificación adicional y del bono de escolaridad, debe excluirse del concepto de remuneración líquida del mes respectivo, el pago de las horas extraordinarias. 5. Bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429 Según lo previsto por el artículo 18 de la ley N° 21.724, a partir del 1 de enero del año 2025, se sustituyen los montos de la bonificación del artículo 21 de la ley N° 19.429, de acuerdo a lo indicado en la siguiente tabla: Por su parte, a partir del 1 de junio del 2025, los montos de la bonificación corresponden a: 6. Bono de vacaciones no imponible del artículo 23 de la ley N° 21.724. El artículo 23 de la ley N° 21.724 concede, a contar del año 2025, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese mismo texto legal, un bono de vacaciones no imponible, el que no constituirá renta para ningún efecto legal. Dicho estipendio se pagará a más tardar en el mes de enero de cada anualidad y su monto será el que la misma norma establece, dependiendo de la remuneración líquida y la bruta que le haya correspondido percibir al trabajador respectivo en el mes de noviembre de la respectiva anualidad. Para estos efectos, se entenderá como remuneración bruta la indicada en su artículo 19, esto es, aquella de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. Al respecto, resulta útil precisar, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° E251603, de 2022, de este origen, que el derecho a recibir la bonificación en análisis se adquiere en el momento en que el respectivo servidor reúne la totalidad de las condiciones necesarias para su percepción, esto es, haberse encontrado en funciones en alguno de los organismos mencionados por la ley de reajuste a la data de su publicación y mantener un vínculo laboral con alguna de esas entidades a la época de la percepción del beneficio. En caso de cambio de empleador, resulta útil puntualizar que dicha circunstancia no obsta al otorgamiento del bono en estudio siempre que tanto el servicio de origen como el de destino se encuentren dentro de los beneficiados con esta prestación. Enseguida, procede señalar que, acorde con lo resuelto, entre otros, en el dictamen N° 32.644, de 2019, de este origen, el personal afecto a las normas del Código del Trabajo tiene derecho a percibir este bono, ya que, de la expresión “trabajadores de las instituciones” que utiliza el artículo 23, se infiere que la intención del legislador fue otorgar el beneficio que ahí se establece a un universo mayor de funcionarios, de modo que quienes laboran en algún organismo de la Administración del Estado, sin importar bajo qué normativa o calidad jurídica prestan sus servicios, pueden gozar de aquél. A su turno, cumple con hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. Por otra parte, cabe considerar que, de acuerdo con lo resuelto en el dictamen N° E61451, de 2020, de esta procedencia, para efectos de determinar si a los funcionarios que luego de haber desempeñado labores a honorarios por un año, fueron traspasados a un cargo a contrata, les asiste el derecho a impetrar el beneficio en comento, la autoridad debe tener en consideración que, además de haber prestado servicios a contrata en enero del año en que se percibe el beneficio y haberse encontrado en funciones a la fecha de publicación de la ley de reajuste que corresponda, dichos servidores deben haber prestado labores en calidad de funcionarios en el mes de noviembre del año anterior al que se recibe el emolumento, por lo que quienes a esta última data laboraron en condición de honorarios no tienen derecho a gozar de aquel estipendio. Finalmente, de conformidad con lo resuelto en el dictamen N° E407912, de 2023, de este origen, para calcular el bono de vacaciones no imponible deben excluirse las horas extraordinarias que se percibieron en el mes de noviembre del año que indica la norma. 7. Excepciones beneficiarios de la asignación de zona El artículo 25 de la ley N° 21.724 señala que la cantidad de $ 1.025.622.- establecida en el inciso segundo de los artículos 2 y 8 y en el inciso primero de los artículos 14 y 23, todos del indicado texto legal, se incrementará en $ 50.691.- para el sólo efecto de calcular los montos diferenciados de los aguinaldos de navidad y fiestas patrias, de la bonificación adicional al bono de escolaridad y del bono de vacaciones no imponible que les corresponda percibir a las funcionarias y a los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973, aumentada conforme lo prescrito en los artículos 1°, 2° y 3° de la ley N° 19.354, cuando corresponda. La cantidad señalada en el artículo 19 también se incrementará en $ 50.691.- para los mismos efectos antes indicados. Atendido lo anterior, los montos y tramos de los aguinaldos y bonos para los servidores beneficiarios de la asignación de zona, son los siguientes: 8. Bono de desempeño laboral La ley N° 21.724, en su artículo 27, indica que, durante el año 2024, el componente variable del bono de desempeño laboral establecido en el párrafo 3° del Título III de la Ley N° 21.109 será determinado de acuerdo con las variables que señala. Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 de la ley N°21.109, concede un bono extraordinario denominado "bono de desempeño laboral", destinado al personal asistente de la educación que se desempeñaba, al 31 de agosto de cada año, en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, que tenga una jornada laboral de 44 horas semanales, el que será proporcional para los trabajadores con una carga horaria menor a la recién enunciada. En este contexto el artículo 27 en estudio contempla las siguientes reglas especiales: 1. La variable de años de servicio en el sistema representará el 25% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje los asistentes de la educación que tengan diez años o más de servicio en el sistema. Para quienes posean una antigüedad menor a diez e igual o superior a seis años, esta variable representará el 15% del total del indicador general de evaluación, mientras que, para quienes posean una antigüedad menor a seis años, esta variable representará el 12.5% del indicador antes señalado. 2. La variable escolaridad se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. 3. La variable de convivencia escolar se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. Para los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal, no se aplicará la variable convivencia escolar. En este caso se aplicará la variable de asistencia promedio anual del establecimiento: esta variable representará, en su valor máximo, el 30% del total del indicador general de evaluación. Accederán a dicho porcentaje quienes tengan una asistencia promedio anual al establecimiento en donde se desempeñan del 90% o más. Si el porcentaje de asistencia fuese menor al mencionado, se asignará por esta variable sólo el 15% del valor total del indicador general de evaluación. 4. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento se regirá de acuerdo a lo señalado en el Decreto Supremo N° 123, de 2019, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula el bono de desempeño laboral. La variable resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE) por establecimiento a que alude el párrafo anterior se considerará cumplida en su porcentaje máximo, por los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos, dependientes de un servicio local de educación pública, municipio o corporación municipal. El inciso final del artículo 27 de la ley N° 21.724, añade que para el año 2024 los beneficiarios del bono de desempeño laboral, así como las adecuaciones que correspondan en aplicación de las reglas precedentes, serán determinados hasta el mes de diciembre de ese año mediante resolución de la Subsecretaría de Educación y la Subsecretaría de Educación Parvularia, según corresponda. Se debe recordar que, de acuerdo con lo previsto en el inciso quinto del artículo 50 de la mencionada ley N° 21.109, obtendrán el monto máximo del componente variable -correspondiente a 4 unidades de fomento-, aquellos asistentes de la educación que, por la sumatoria de las 4 variables indicadas, obtengan el 80% o más del valor del indicador general de evaluación. Si dicho valor del indicador general de evaluación fuere superior al 70% e inferior al 80%, el componente variable será de 2,8 unidades de fomento. Para los asistentes de la educación que obtengan un valor del indicador general de evaluación superior al 50% e inferior o igual al 70%, el componente variable será de 1,4 unidades de fomento. Un valor del indicador general de evaluación igual o menor al 50% no dará derecho al componente variable. De esta forma, los valores del bono de desempeño laboral -el que se pagará en dos cuotas-, atendido el indicador general de evaluación descrito, serán los siguientes: Los valores mencionados en el cuadro anterior están establecidos sobre la base de una jornada laboral de 44 ó 45 horas semanales, por lo que las y los asistentes de la educación que se desempeñen en jornadas parciales percibirán este beneficio en forma proporcional, de acuerdo a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. Este bono no constituirá remuneración ni renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable, no estará afecto a descuento alguno y no será considerado subsidio de carácter periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N°20.595. Por último, quienes perciban maliciosamente este bono deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieren corresponderles. 9. Modificación de los montos de la asignación extraordinaria de la ley N° 20.924 (Bono Atacama) De conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la ley N° 21.724, el monto de la asignación extraordinaria prevista en la ley N° 20.924, en favor de los funcionarios que señala y que cumplan los requisitos para percibirla, que se desempeñen en la Región de Atacama, será, por el año 2025, el que se indica a continuación: Al respecto, cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la ley N° 20.924, para efectos de este beneficio se entenderá por remuneraciones brutas aquellas de carácter permanente, excluidas las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional. 10. Modificación de los montos del bono para el personal asistente de la educación De conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la ley N° 21.724, el bono establecido por el artículo 59 de la ley N° 20.883, para el personal asistente de la educación regido por la ley N° 19.464 y por la ley N° 21.109, que señala, será, a contar del 1 de enero de 2025, el que se indica a continuación: A partir del 1 de junio del año 2025 los valores reajustados para el bono del artículo 59 de la ley N° 20.883, serán los siguientes: 11. Asignación por desempeño en condiciones difíciles para el personal asistente de la educación El artículo 31 de la ley N° 21.724, concede, sólo para el año 2025, la asignación por desempeño en condiciones difíciles, al personal asistente de la educación que ejerza sus funciones en establecimientos educacionales que sean calificados como de desempeño difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, la que se determinará conforme a las reglas mencionadas en el aludido artículo 31. Este emolumento se pagará mensualmente, tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración, y será de cargo fiscal. A través de los organismos competentes del Ministerio de Educación, se realizará el control de los recursos asignados para el financiamiento de este beneficio. El mayor gasto fiscal que irrogue el otorgamiento de esta asignación durante el año 2025 se financiará con cargo al presupuesto del Ministerio de Educación, y en lo que faltare, con traspasos provenientes de la Partida Presupuestaria del Tesoro Público. 12. Bono mensual artículo 33 de la ley N° 21.724 El artículo 33 de la citada ley N° 21.724 otorga, durante el año 2025, un bono mensual, de cargo fiscal, al personal afecto al inciso primero del artículo 1 de la norma en estudio y de acuerdo con la siguiente cronología: De acuerdo con el numeral 1 del artículo, a partir del 1 de enero de 2025, se otorgará el bono al personal cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $ 720.739 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de $ 59.516 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 637.425, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $ 720.739, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo - $59.516-, el valor afecto a bono -el que corresponde a un 71,435% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $637.425-. Por su parte, su numeral 2 señala que, a contar del 1 de junio de 2025, se otorgará el bono al personal cuya remuneración bruta en el mes de su pago sea inferior a $ 725.468 y que se desempeñen por una jornada completa. El monto mensual del bono será de 59.908 para aquellos cuya remuneración bruta en el mes de pago sea igual o inferior a $ 641.607, en tanto que para aquellos cuya remuneración bruta sea superior a la última cantidad, pero inferior a $ 725.468, el monto del bono ascenderá a la cantidad que resulte de restar al aporte máximo - $59.908-, el valor afecto a bono -el que corresponde a un 71,437% de la diferencia entre la remuneración bruta mensual y $641.607-. El mencionado bono tendrá el carácter de imponible y tributable, no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración y será de cargo fiscal. Añade, que aquellas trabajadoras y trabajadores con jornadas inferiores a la completa se les aplicará lo dispuesto en este artículo de manera proporcional a la fracción de jornada que realicen. A su vez, resulta pertinente señalar que, también tendrá derecho al bono de este artículo el personal asistente de la educación regido por la ley Nº 19.464, de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por estas para administrar la educación municipal de los Servicios Locales de Educación Pública y los directores, educadores de párvulos y los asistentes de la educación, que se desempeñan en los establecimientos de educación parvularia financiados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles vía transferencia de fondos traspasados a los servicios locales de educación pública, en las mismas condiciones que establece este artículo. A su turno, conviene señalar que, de conformidad con lo sostenido en el dictamen N° E45751, de 2020, de esta Contraloría General, para determinar la procedencia de este bono deben ser consideradas dentro del concepto de remuneración bruta a las asignaciones que se pagan cada mensualidad, de modo que aquellas que no se enteran mensualmente, sino que de acuerdo con la periodicidad que determinan las leyes que las regulan -como lo son la asignación de modernización prevista en la ley N° 19.553 o la de zonas extremas establecida en el artículo 13 de la ley N° 20.212-, deben ser consideradas dentro de la remuneración bruta en el mes de su pago efectivo Por su parte, de acuerdo con el dictamen N° E261556 de 2022, de este origen, respecto de la asignación del artículo 3 de la ley N° 20.905, para el personal que se desempeñe en las funciones de director, educador de párvulos, técnico de educación parvulario, administrativo y auxiliar en los establecimientos de educación parvulario, el legislador ha contemplado una regla especial de exclusión al disponer que la referida asignación no puede ser utilizada como base de cálculo de ninguna otra remuneración, naturaleza que posee el bono en examen. Seguidamente, cumple con señalar que, de conformidad con lo resuelto, entre otros, en los dictámenes Nos. E45751, de 2020 y E155407, de 2021, de este origen, las horas extraordinarias no deben ser consideradas para determinar la procedencia del mencionado bono, porque, si bien constituyen remuneraciones para ciertos efectos, ellas no deben ser consideradas para establecer la remuneración que determina la procedencia de ciertos beneficios, debido a su carácter eventual o accidental. Por su parte, en cuanto a aquellos funcionarios que se desempeñan en un periodo inferior a una mensualidad, es menester señalar que, de acuerdo con lo manifestado en el referido dictamen N° E155407, de 2021, de esta procedencia, para determinar la procedencia del bono de la especie y efectuar el cálculo del su pago, debe tenerse en cuenta la remuneración de un mes completo correspondiente al cargo de que se trate. Finalmente, en lo relativo al personal que a la época de pago reunía los requisitos para percibirlo, pero que con posterioridad es ascendido o encasillado retroactivamente, lo que produce que sus remuneraciones mensuales superen el monto que da derecho a percibirlo, cumple con expresar que, acorde con lo indicado en el mencionado dictamen N° E155407, de 2021, de este origen, el examen de la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar el beneficio en análisis, debe efectuarse en relación con el momento de pago del mismo, razón por la cual si el funcionario a dicha época, cumplía los requisitos para percibirlo -esto es, sus remuneraciones no superaban el monto establecido en el citado artículo 46-, mantiene el derecho al mismo, aun cuando con posterioridad haya sido promovido de manera retroactiva a un empleo cuyas rentas superen la aludida cuantía. 13. Bono especial no imponible del artículo 35 de la ley N° 21.724 El artículo 35 de ley N° 21.724 concede, por una sola vez, a los trabajadores de las instituciones mencionadas en los artículos 2, 3, 5 y 6 de ese texto legal, un bono especial, de cargo fiscal, no imponible, que no constituirá renta para ningún efecto legal, pagadero a más tardar el mes de enero de 2025 y por un monto de $ 208.400, para los trabajadores cuya remuneración liquida que les corresponda percibir en el mes de noviembre de 2024 sea igual o inferior a $ 931.393 y de $ 104.200 para aquellos trabajadores cuya remuneración líquida supere los $ 931.393 y sea igual o inferior a $ 3.396.325 brutos de carácter permanente. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 35 otorga un incremento al bono especial. Este aporte adicional asciende a $ 40.756. Las cantidades de $ 931.393 y $ 3.396.325, se incrementarán en $ 50.691, para el solo efecto de la determinación del monto del bono especial no imponible, respecto de los funcionarios beneficiarios de la asignación de zona a que se refiere el artículo 7° del decreto ley N° 249, de 1973. Para estos efectos, se entenderá como remuneración líquida el total de las de carácter permanente correspondiente a la mensualidad reseñada, excluidas las bonificaciones, asignaciones y bonos, asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, con la sola deducción de los impuestos y cotizaciones previsionales de carácter obligatorio. En cuanto a la bonificación aludida, para la determinación de la procedencia del pago de la misma, se debe tener en consideración el criterio informado por este Organismo Contralor, mediante los dictámenes N°s. 34.187 y 48.340, ambos de 2011, entre otros, conforme al cual la concurrencia de los requisitos necesarios para impetrar dicho beneficio debe apreciarse en relación con las condiciones existentes a la época de publicación de la ley de reajuste, especialmente en cuanto se refiere a la vigencia de la relación estatutaria que vincula al trabajador con la entidad que actúa como empleador. En este sentido, cabe considerar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control establece que, para acceder a dicho estipendio, los trabajadores beneficiarios se deben desempeñar en las instituciones que ese precepto señala a la data de publicación de la respectiva ley, esto es, en la especie, al 3 de enero de 2025 y deben haber laborado al menos un día del mes cuyas remuneraciones percibidas se consideran para determinar su monto, esto es, en la especie, el mes de noviembre de 2024. Finalmente, cumple hacer presente que, de conformidad con el criterio previsto en el dictamen N° 738, de 2020, de este origen, este bono tiene el carácter de no imponible cuando es percibido por trabajadores públicos afectos al Código del Trabajo. 14. Bono mensual, para el personal de la Dirección General de Aeronáutica Civil, del artículo 47 de la ley N° 21.724. El artículo 47 de la ley en estudio concede, a partir del 1 de enero de 2025, un bono mensual, de cargo fiscal al personal de planta, contrata y código del trabajo de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), que tenga a lo menos doce meses continuos de antigüedad en la institución y con una jornada igual o superior a 40 horas semanales. De acuerdo con el inciso tercero del artículo, el bono otorgado será imponible, tributable y no será base de cálculo para ninguna remuneración, incluyendo la asignación de zona. En este mismo contexto, tampoco servirá como base de cálculo para otros beneficios pecuniarios al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. No tendrán derecho al bono los funcionarios y las funcionarias ubicado en los grados 1, 2 y 3 de la escala de remuneraciones que rige a la DGAC. Una resolución dictada por el Director General de la entidad definirá el personal que desempeña funciones operativas y funciones de apoyo. Finalmente, este bono se reajustará en el mismo porcentaje y oportunidad en que se reajusten las remuneraciones del sector público. 15. Bono mensual para el personal de orden y seguridad del artículo 48 de la ley N° 21.724 Cabe tener presente, que a contar de 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 2025 se estableció en dicha norma legal, un bono mensual, al personal de orden y seguridad de Carabineros de Chile, que perciba las gratificaciones especiales de Riesgo, de Operaciones Especiales, de Fuerzas Especiales y de Protección de Autoridades, establecidas en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del entonces Ministerio del Interior. El monto mensual del bono será el resultado del porcentaje que le corresponda según el cuadro adjunto calculado sobre el sueldo en posesión: Dicha disposición legal, dispuso que un decreto dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y suscrito además por el Ministro de Hacienda, establecerá la metodología para determinar el porcentaje a pagar por concepto del bono señalado en este artículo, los que no podrán exceder de los porcentajes señalados en la tabla anterior. Asimismo, la referida norma, prevé que dicho bono será tributable, no imponible, no se considerará para el cálculo de la asignación de zona ni servirá como base de cálculo para el otorgamiento de ningún otro beneficio pecuniario al que tengan derecho dicho personal, constituya o no remuneración. Tampoco se considerará para el cálculo de pensiones de retiro, incluyéndose las pensiones de retiro por invalidez de primera, segunda y tercera clase, montepíos, indemnización por desahucio, otras indemnizaciones establecidas en el Estatuto de Personal de Carabineros, bono de permanencia y cualquier otro de similar naturaleza a los antes señalados. 16. Bono extraordinario anual para asistentes de la educación del artículo 74 de la ley N° 21.724 Esa norma legal, establece que durante el año 2025, y por una sola vez, se otorga un bono especial, de cargo fiscal a los asistentes de la educación con contrato vigente al 31 de octubre de 2024 y se desempeñen en establecimientos educaciones dependientes del municipalidades o corporaciones municipales regidas por el decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación y en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, ubicados en las comunas que conforman el ámbito de competencia territorial correspondientes a los Servicios Locales de Educación Pública del Tamarugal, de Elqui, de Costa Central y de Marga Marga y, que a la fecha del pago de la respectiva cuota continúen desempeñándose, sin solución de continuidad, en dichos establecimientos. De acuerdo con lo anterior para determinar el monto total del bono extraordinario anual es preciso realizar dos procedimientos: 1. Recibirá un monto equivalente a 7,2 veces la diferencia entre la remuneración bruta mensual correspondiente al mes de enero de 2025 y las cantidades establecidas en el artículo 21 de la ley N° 19.429, según corresponda a las categorías señaladas en los artículos 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, siempre que la remuneración bruta mensual antes señalada sea inferior a las cantidades establecidas en el citado artículo 21. Con todo, para la determinación del monto resultante, se deberá considerar las sumas que el personal reciba en virtud de lo dispuesto por el artículo 59 de la ley N° 20.883. No se considerará para determinar la remuneración bruta mensual: la asignación de reconocimiento por desempeño en establecimientos de alta concentración de alumnos prioritarios establecida en el artículo 44 de la ley N° 21.109; la bonificación de excelencia académica establecida en el artículo 45 de la ley N° 21.109; el beneficio del artículo 30 de la ley N° 20.313 a que se refiere el artículo 47 de la ley N° 21.109; el componente variable del bono de desempeño laboral que le corresponda percibir de acuerdo al artículo 50 de la ley N° 21.109, y el aumento de remuneración establecido en el artículo 7 de la ley N° 19.464. Asimismo, se excluirá lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo. 2. Recibirá un monto determinado por cada 2 años de servicio con su actual empleador y, se otorgará por cada bienio cumplido al 31 de enero de 2025, con un máximo de quince, según la siguiente tabla: Lo anterior en relación con las categorías señaladas en los artículos 6, 7, 8 y 9 de la ley N° 21.109, esto es categoría profesional, categoría técnica, categoría administrativa y categoría auxiliar, respectivamente. El bono extraordinario anual se pagará en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2025. Cada una de las cuotas de dicho bono corresponderá a la suma de los montos calculados de conformidad a los numerales 1 y 2 anteriores, dividido por cuatro. En los casos que el traspaso del servicio educacional a los Servicios Locales del Elqui y de Costa Central, se efectúe durante el año 2025, el personal beneficiario de este bono solo tendrá derecho a las cuotas que le hubieren correspondido anterior a la fecha de dicho traspaso. El bono extraordinario anual se otorgará a quienes se desempeñen en un cargo de una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales. El personal que se desempeñe en jornadas inferiores a las 44 horas semanales percibirá el bono en forma proporcional a las horas establecidas en sus respectivos contratos de trabajo. El inciso quinto de la norma concede este bono extraordinario anual durante el año 2025, a los asistentes de la educación que se desempeñan en los jardines infantiles financiados vía transferencia de fondos de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, administrados por municipalidades o corporaciones municipales, correspondientes al mismo ámbito de competencia territorial señalado en el inciso primero. Este personal sólo tendrá derecho a lo dispuesto en el numeral 2 del inciso segundo, asociado a los años de servicio. De acuerdo con el inciso séptimo, los procedimientos necesarios para el pago del bono que establece este artículo deberán ser establecidos por una resolución exenta del Ministerio de Educación, la que deberá ser previamente visada por la Dirección de Presupuestos, y que deberá dictarse dentro de los treinta días siguientes a la publicación de esta ley. Finalmente, el bono en estudio no será imponible ni tributable y no servirá de base de cálculo de ninguna otra asignación. III. Financiamiento El artículo 26 de la ley N° 21.724, dispone que el mayor gasto fiscal que represente en el año 2024 a los órganos y servicios la aplicación de ese cuerpo legal, correspondió ser financiado con los recursos contemplados en el subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, en lo que faltare, con reasignaciones presupuestarias y/o transferencias de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos, añade el citado artículo 26, se podrá poner fondos a disposición, con imputación directa al ítem 50-01-03-24-03.104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Durante el año 2025, el gasto que irrogue a los órganos y servicios públicos incluidos en la Ley de Presupuestos para dicha anualidad, se financiará con los recursos del subtítulo 21 de sus respectivos presupuestos y, si correspondiere, con reasignaciones presupuestarias de cualquier subtítulo de gastos, con excepción de servicio de la deuda pública, y en lo que falte, con transferencias del ítem señalado en el párrafo precedente del presupuesto para el año 2025. Todo lo anterior, dispuesto por el Ministro de Hacienda, mediante uno o más decretos expedidos en la forma establecida en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, dictados a contar de la fecha de publicación de esta ley. IV. Nuevos montos de las remuneraciones A continuación, se incluyen en el anexo N° 1 los nuevos montos de los sueldos y remuneraciones adicionales, vigentes a contar del 1 de diciembre de 2024. Luego, en el anexo N° 2 se incluyen los nuevos montos de sueldos y remuneraciones vigentes a partir de 1 de enero de 2025 y finalmente, en el anexo N° 3 se publican los montos vigentes a contar del 1 de junio de 2025: Saluda atentamente a Ud. Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República

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