Dictamen CGR

Dictamen N° 43213/2016

2016-06-13 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El funcionario que indica puede ejecutar labores de inspección técnica de las obras del servicio de salud que señala, en la medida de que no sea de aquellas a que se refiere el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones
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Dictamen N° 56476/2016
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N° 43.213 Fecha: 13-VI-2016 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a esta Sede Central la presentación de la referencia, a través de la cual el señor Vladimir Marcelo Guajardo Saavedra -quien, según indica, sería ingeniero civil industrial y funcionario del Servicio de Salud Concepción- consulta si puede ser inspector técnico de obras para ese servicio, toda vez que se le habría informado que ello no era posible en atención a lo previsto en la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Habiendo sido recabado por parte de esa Oficina Regional el parecer del nombrado servicio de salud, el que junto con dar cuenta de la normativa que a su juicio resulta aplicable, señala que el singularizado funcionario no planteó la inquietud que en esta oportunidad desarrolla. Sobre el particular, es dable consignar que el artículo 143 de la LGUC -a contar de la modificación introducida por la ley N° 20.703, que “Crea y regula los registros nacionales de inspectores técnicos de obra (ITO) y de revisores de proyectos de cálculo estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las direcciones de obras municipales”-, establece en su inciso cuarto, en lo que interesa, que “Tratándose de edificios de uso público y demás casos que señale la Ordenanza General, será obligatorio que la obra cuente con un inspector técnico de obra (ITO), independiente del constructor, con inscripción en un Registro que para estos efectos mantendrá el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo”. Asimismo, es menester hacer presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, N° 4°, de la ley que “Dicta normas sobre Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y crea y regula el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y el Registro Nacional de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural” -contenida en el artículo primero de la anotada ley N° 20.703-, los inspectores a que se refiere el citado artículo 143 de la LGUC están afectos a incompatibilidad y, por consiguiente, no podrán actuar como tales “Respecto de obras que se relacionen con organismos de la Administración del Estado y municipalidades de los que sean funcionarios o tengan relación contractual”. De este modo, como es dable advertir y según se manifestó por esta Contraloría General en su dictamen N° 1.173, de 2015, el ordenamiento analizado obliga a que las obras deban contar, tratándose de edificios de uso público y demás hipótesis que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -aprobada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio del ramo-, con un ITO inscrito en el Registro Nacional de Inspectores Técnicos de Obra, creado por la aludida ley N° 20.703, precisando, además, la incompatibilidad reseñada en el párrafo que antecede. Por otra parte, se aprecia que diversos preceptos concernientes, en general, a la ejecución de obras públicas, prevén la existencia de inspecciones técnicas o fiscales, que importan una función que los respectivos órganos de la Administración encargan a sus servidores para verificar el debido cumplimiento de los contratos de obras que celebran en cuanto partes de tales acuerdos de voluntades, las que dicen relación con una materia diversa a la obligación regulada tanto en el artículo 143 de la LGUC como en la citada ley N° 20.703. En ese contexto, y con el objeto de determinar si resulta posible que el funcionario ocurrente ejerza las labores por las que consulta, es menester distinguir si son de aquellas a que se refiere el reseñado artículo 143, en cuyo caso dicho servidor se encontrará afecto a una incompatibilidad para realizar esa actividad respecto de obras ejecutadas por el nombrado servicio de salud, o si corresponden a las que desarrolla la individualizada repartición para efectos de verificar el cumplimiento de los convenios de obras que suscribe, las que podrá ejercer en el marco del ordenamiento específico aplicable, de las bases de licitación e instrucciones que emita ese organismo. Transcríbase al Servicio de Salud Concepción y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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