Dictamen N° 56476/2016
N° 56.476 Fecha: 01-VIII-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del rubro, que aprueba bases administrativas, técnicas y anexos de la licitación pública para la implementación del proyecto “Normalización y recuperación áreas ex vertedero Lo Errazuriz II etapa”, atendidas las siguientes observaciones: En primer término, no se advierte que se haya indicado monto para la garantía de seriedad de la oferta -punto 5.2.1 letra a), en relación al 6.3.2-, en contravención a lo estipulado el artículo 31 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Por su parte, la referencia al Conservador de Bienes Raíces efectuada en el punto 5.2.1 letra e) debe realizarse al conservador que, según sea el caso, se encuentre a cargo del registro de comercio correspondiente (aplica dictamen N° 89.470, de 2015, de este origen). Luego, se alude erróneamente, en el punto 5.4, a que los oferentes podrán hacer consultas a través del “foro inverso”, toda vez que dicha denominación se aplica al instrumento que utiliza la misma institución para solicitar la rectificación de errores formales -respetando la estricta sujeción a las bases y la igualdad de los oferentes-, y no como allí se consigna. Respecto al plazo para la devolución de la garantía de seriedad de la oferta, el momento indicado en el punto 10 del anexo cronograma de licitación, no guarda relación con lo establecido en el punto 5.7 de las bases administrativas generales. Asimismo, la regulación que se contiene en los artículos 7.1 y 7.4, entre otros, a la Inspección Técnica de Obra (ITO), es contraria a lo consignado en el artículo 143 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, conforme a lo manifestado en el dictamen N° 43.213 de 2016, entre otros, de esta entidad fiscalizadora. Además, en relación a lo expresado en el punto 10.3 de las bases administrativas generales en concordancia con el punto 3.1.3 de las bases administrativas normas particulares, en cuanto al plazo ofertado, cabe precisar que en consideración a lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 19.886, y 20 de su reglamento, conforme a los cuales ha de alcanzarse la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del servicio y sus costos asociados, presentes y futuros, propendiendo a la eficacia, eficiencia y ahorro en las contrataciones de la Administración, el referido punto 10.3, al dejar fuera a las ofertas menores a 400 días corridos, restringe la competencia en ese factor y no se orienta al cumplimiento de los aludidos principios (aplica criterio contenido en el oficio N° 74.354, de 2011). Por su parte, en las multas contempladas en el punto 10.5 de las bases administrativas generales, esa institución debió fijar un tope máximo para la aplicación de multas, según lo dispuesto en el artículo 79 ter, inciso segundo, del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las causales de término anticipado del contrato, se aparta de la normativa lo consignado en el inciso primero del numeral 12, que se refiere a la facultad del Gobierno Regional Metropolitano de poner término anticipado al contrato “en los siguientes casos, a vía enunciativa y ejemplar, sin ser taxativas”. A continuación, respecto a las bases administrativas normas particulares, el punto 1.2 indica que la reformulación del proyecto fue aprobada mediante resolución del año 2014, sufriendo variaciones por el transcurso del tiempo, sin especificar cuál es entonces el proyecto final, ni acompañar la debida documentación que así lo respalde. Luego, cabe objetar lo dispuesto en el numeral 3.1.2, para calificar la capacidad económica del oferente, por cuanto si bien esta resulta un elemento evaluable para los efectos de la adjudicación, en la especie la fórmula de asignación de puntaje prevista en este rubro en función del proponente que presenta la mayor capacidad económica ofertada, importando el establecimiento de una diferencia arbitraria en desmedro de los restantes oferentes, cuyos puntajes en esta materia quedarán determinados por un elemento ajeno a su propia capacidad económica, transgrediendo lo ordenado por el artículo 6° de la ley N° 19.886 (aplica el dictamen N° 22.488, de 2014). Respecto a lo indicado en el punto 3.1.5 no se regula el caso en que el oferente presente los dos tipos de experiencia y por tanto sea partícipe de lo consignado en ambas tablas. Se aprecia también en las Consideraciones en la Evaluación -punto 4- que para los desempates el criterio relativo a la experiencia se prevé en dos oportunidades. Además corresponde señalar, que se ha omitido precisar que en el caso de las partidas globales, estas serán pagadas una vez que se encuentren totalmente ejecutadas, acorde con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N°14.159, de 2016. Asimismo, esa repartición debió inutilizar el reverso del acto administrativo con la firma y timbre del ministro de fe respectivo, conforme a la jurisprudencia administrativa de este organismo de control, contenida en el dictamen N° 12.371, de 2015, entre otros. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación