Dictamen N° 43215/2014
N° 43.215 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Patricio Contreras Palomera, exdocente de la Municipalidad de San Ramón, consultando si le afecta algún impedimento para ejercer el cargo de administrador de recintos deportivos en esa comuna, atendido que percibió la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501 disposición que contempla la prohibición de incorporarse a una dotación docente municipal. Requeridos sus informes, el Ministerio de Educación y la citada entidad edilicia señalaron que esa limitación legal se aplica de manera restrictiva sólo para el ingreso a una dotación docente, por lo que si las actividades de la consulta no se encuentran comprendidas en dicho ámbito, es factible la reincorporación del interesado. No obstante lo anterior, la Municipalidad de San Ramón plantea que la situación del peticionario se refiere a la procedencia de que fuera contratado a honorarios para desempeñar labores de jefatura, funciones que, en todo caso, ya no se ejercen por el requirente. Al respecto, cabe hacer presente que el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, establece una bonificación por retiro voluntario para los profesores que durante el año 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea como titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tuviesen sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien al total de horas que sirven. Agrega el inciso final de la citada disposición transitoria, que aquellos que cesen en sus empleos por aplicación de lo dispuesto en el artículo en análisis, no podrán incorporarse a una dotación docente administrada directamente por las municipalidades o las corporaciones municipales durante los cinco años siguientes al término de la relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad de la bonificación percibida, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables. Ahora bien, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 51.618, de 2013, es dable señalar que en situaciones como la que se analiza, la intención del legislador al otorgar la mencionada bonificación de retiro voluntario, fue que el profesor de que se trate se desvincule del sector municipal por el periodo indicado, lo que supone que no puedan quedar subsistentes horas servidas por aquel en cualquier otra dotación docente de dicha área, ya que de lo contrario perdería efecto práctico esa prohibición. Al respecto, cabe recordar que el artículo 20, inciso final, de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece que se entiende por dotación docente el número total de profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico-pedagógica, definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de esa ley, que requiere el funcionamiento de los establecimientos educacionales del sector municipal de una comuna, expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, incluyendo a quienes desempeñen labores directivas y técnico-pedagógicas en los organismos de administración educacional de dicho ámbito. En las condiciones anotadas, es posible concluir que al recurrente sólo le afecta la prohibición de ejercer algún empleo que diga relación con las actividades que de conformidad a la citada preceptiva, se encuentran comprendidas en la dotación docente municipal y por el periodo de cinco años previsto en el antedicho inciso final del artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, cuyo no es el caso por el que se consulta. Anotado lo anterior, y respecto a la procedencia de designar a honorarios al peticionario para que ejerza como administrador de recintos deportivos en esa entidad edilicia, corresponde recordar que el artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, dispone, en lo que interesa, que se podrá contratar en dicha modalidad a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad, mediante decreto del alcalde. En consecuencia, acorde con lo manifestado en los dictámenes N°s. 7.266, de 2005, y 2.075, de 2011, las funciones de jefatura, por su denominación y carácter, implican quehaceres de índole resolutivo, decisorio o ejecutivo, por lo que resulta improcedente designar a honorarios al recurrente para que desarrolle labores como administrador de recintos deportivos del municipio de San Ramón. Transcríbase al recurrente y a la Subsecretaría de Educación. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República