Dictamen N° 43292/2010
N° 43.292 Fecha: 02-VIII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Director del Servicio de Salud O’Higgins y, en presentaciones separadas, las señoras Eliana Winkler Muller, Virginia González Moya y Nora Bravo Atenas, en representación de la Coordinación Regional de Profesionales del citado Servicio de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine si es procedente el pago de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.264, a las matronas designadas a contrata y destinadas a prestar funciones en las Unidades de Emergencia, en hospitales de menor complejidad -Tipo 4-, bajo el sistema de disponibilidad o de llamada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales manifiesta por el oficio N° 862, de 2010, en síntesis, que las matronas que cubren la atención de urgencia, fuera de la jornada ordinaria de trabajo en turnos de llamada no se encuentran afectas al pago del beneficio que se reclama, puesto que no cumplen con los requisitos establecidos por el aludido texto legal. Sobre el particular, es dable expresar que el inciso primero del artículo 1° de la referida ley N° 19.264, otorga al personal directivo, profesional, técnico, administrativo y auxiliar de los Servicios de Salud, afectos al decreto ley N° 249, de 1973, “que labora efectiva y permanentemente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día en sistemas de turnos rotativos, nocturnos y en días sábados, domingos y festivos en Unidades de Emergencia, Unidades de Cuidado Intensivo, Servicios Clínicos de Obstetricia -Unidades de: Recepción, Pre-Parto, Parto, Pabellón, Recuperación, Recién Nacido Inmediato, Aislamiento y Alto Riesgo Obstétrico-, Unidades de Neonatología, Unidades de Radiología y Unidades de Laboratorio Clínico y Banco de Sangre”, una asignación permanente por los montos mensuales que indica. Enseguida, es menester añadir que el inciso tercero de la señalada disposición agrega que para tener derecho a esta asignación, los funcionarios deberán estar formalmente destinados a prestar servicios en las unidades de trabajo mencionadas, a través de resoluciones anuales del director del servicio de salud correspondiente, en tanto que su inciso final establece que este beneficio se percibirá mientras el trabajador se encuentre en funciones en las unidades ya indicadas, e integre el sistema de turnos rotativos, manteniendo tal derecho durante los períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados por permisos, licencias y feriado legal. Ahora bien, de los preceptos reseñados y en armonía con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 22.923, de 1994, 40.972, de 2007, 60.433, de 2008 y 25.389, de 2009, de esta Entidad Fiscalizadora, resulta forzoso concluir que dichas servidoras sólo tendrán derecho a percibir la asignación en cuestión en la medida que pertenezcan a alguna de las unidades que señala la ley, y laboren efectiva y permanentemente en los términos exigidos por la normativa en análisis, condición esta última que no se satisface en el caso en estudio. En efecto, los servicios por turno de llamada constituyen una modalidad que por su propia naturaleza no implica al empleado el deber de permanecer en el establecimiento asistencial con el fin de atender las urgencias que se produzcan, sino que le impone la necesidad de acudir al recinto hospitalario cuando resulte necesario y por el lapso que esa atención exija, por lo que no procede el pago del beneficio requerido, respecto de las matronas contratadas y destinadas a prestar funciones en la Unidades de Emergencia, en hospitales de menor complejidad, Tipo 4, bajo el sistema de disponibilidad o de llamada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República