Dictamen CGR

Dictamen N° 43304/2014

2014-06-13 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Exdirector de establecimiento educacional no mantiene las labores pedagógicas asignadas con anterioridad a su designación como docente directivo

N° 43.304 Fecha: 13-VI-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Julio García Provoste, exdirector del Liceo Darío Salas de la Municipalidad de Santiago, reclamando el pago de las remuneraciones correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013, atendido que, no obstante el término de su designación como docente directivo, desvinculación que se produjo encontrándose con licencia médica, en su opinión, mantiene las funciones pedagógicas para las cuales fue nombrado en el año 1986. Requerida de informe, esa entidad edilicia manifestó, en síntesis, que con fecha 1 de octubre de 2013 el peticionario cesó en el cargo de director en el citado recinto de enseñanza y que con posterioridad a esa data el recurrente no ha ejercido actividades en el establecimiento educacional, por lo que resulta improcedente enterar los emolumentos a que se refiere en su presentación. Como cuestión previa, es dable anotar que, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, consta que mediante el decreto alcaldicio N° 243, de 1986, de la Municipalidad de Santiago, el señor García Provoste fue contratado como profesor de Historia y Geografía; luego, a través del decreto alcaldicio N° 3.153, de 2008, fue nombrado para servir la plaza de director, por el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2013; y, finalmente, por decreto alcaldicio N° 4.936, del mismo año, se puso término a su relación laboral por el desempeño de ese último empleo, ordenándose el pago de la indemnización contemplada en el artículo 34 B de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. Precisado lo anterior, corresponde manifestar que la ley N° 20.501 -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 19.070, estableciendo en lo pertinente, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales. Luego, se debe recordar que el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.501 previene, en lo que interesa, que una vez finalizado el periodo de nombramiento de aquellos directores que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus empleos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en recintos de enseñanza de la misma municipalidad, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 73 de la mencionada ley. Como puede advertirse, y tal como lo ha sostenido el dictamen N° 85.127, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, el referido precepto transitorio regula la situación de los directores que se encontraban cumpliendo dichas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que hubieren completado su periodo de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir que estos permanezcan cumpliendo labores -en calidad de titulares, por cierto-, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que alude el artículo 5° de la ley N° 19.070, esto es, docentes, docente directivas y técnico-pedagógicas o bien, cesarlos en servicio con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 73. Ahora bien, según se aprecia en la documentación tenida a la vista, el señor García Provoste se desempeñó como director a contar del 1 de octubre de 2008, encontrándose en el supuesto descrito en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, por lo que al cumplirse el plazo del nombramiento, por mandato legal se produjo su desvinculación en ese empleo, momento a partir del cual el sostenedor debió hacer uso, discrecionalmente, de las facultades alternativas que le concede la ley. Así entonces, atendido que la Municipalidad de Santiago optó por no mantener al recurrente en la dotación docente, se debe entender que aquel tiene derecho a recibir la indemnización del artículo 73 de la ley N° 19.070, norma que dispone, en lo que interesa, que ese resarcimiento equivale al total de las remuneraciones devengadas en el último mes que correspondan al número de horas suprimidas, por cada año de servicio en la respectiva municipalidad, o fracción superior a seis meses, con un máximo de once. En este orden de consideraciones, cumple con manifestar que la Municipalidad de Santiago deberá rectificar el decreto alcaldicio N° 4.936, de 2013, por cuanto en el término de la relación laboral del peticionario resulta aplicable el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, y no lo previsto en el artículo 34 B de la ley N° 19.070, como se expresó en el individualizado acto administrativo, efectuando, de ser procedente, la reliquidación de la indemnización que corresponde pagar al requirente, en los términos del citado artículo 73, informando de ello a este Organismo Fiscalizador, en el plazo de 15 días, contado desde la recepción de este oficio. Precisado lo anterior, y en lo que dice relación con lo planteado por el interesado en orden a que se encuentra vigente la designación para ejercer las funciones pedagógicas para las cuales fue nombrado en el año 1986, es dable anotar que acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 75.493, de 2013, de esta Contraloría General, si bien la ley N° 19.070 no contempla una incompatibilidad de funciones, basta que el profesor sea investido en dos o más cargos de manera simultánea, para que, por el hecho de asumir en el segundo, se desvincule, por el solo ministerio de la ley, del primero de los puestos referidos. En consecuencia, es posible sostener que el recurrente cesó en su desempeño como profesor en el Liceo Darío Salas al momento de asumir como director de ese plantel de enseñanza, por lo que resulta improcedente el pago de remuneraciones con posterioridad al término de la relación laboral en este último empleo. Por otra parte, en lo relacionado con la legalidad de la desvinculación del recurrente encontrándose con licencia médica, corresponde manifestar que el otorgamiento de aquella no impide la concurrencia de alguna causal de término de la relación laboral de tales profesionales, toda vez que el goce de un permiso médico no confiere inamovilidad en el empleo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 67.874, de 2010). En las condiciones anotadas, se rechaza la petición formulada por el señor García Provoste. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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