Dictamen N° 85127/2013
N° 85.127 Fecha : 27-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hugo Araus Ramírez, docente de la Municipalidad de Santiago, reclamando un trato discriminatorio de parte de ese ente edilicio, considerando que se le nombró subdirector del establecimiento educacional en que cumplía funciones, lo que le produjo una merma de un 40% en sus remuneraciones, en circunstancias que a otros exdirectores que se encontraban en su misma situación -esto es, que habrían sido designados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 20.501, Sobre Calidad y Equidad en la Educación- se les prorrogó su designación en los cargos que desempeñaban hasta la resolución de los respectivos certámenes destinados a proveer esas plazas. Atendido ello, estima que si no se prolonga su nombramiento como director, debe pagársele la indemnización que corresponda. Requerida de informe, esa entidad edilicia manifestó que decidió mantener a algunos exdirectores de planteles educacionales -cuyos nombramientos habían finalizado en septiembre de 2012 y febrero de 2013- en esos empleos por el tiempo necesario para concluir con los concursos respectivos. Agrega que el reclamante fue nombrado subdirector de la escuela República del Ecuador y, que la rebaja en sus emolumentos se debió a que dejó de recibir la asignación de responsabilidad como director y una asignación especial que se otorga a ese empleo. Finalmente indica que en su opinión, no le asiste derecho a ninguna indemnización. Como cuestión previa, es dable anotar que, del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado, que mantiene este Ente Fiscalizador, consta que mediante el decreto N° 2.645, de 2008, se dispuso la designación del recurrente para servir la plaza de director, por el período comprendido entre el 1 de agosto de 2008 y el 31 de julio de 2013 y, que por el decreto N° 4.407, de esa última anualidad, se ordenó su contratación desde el 1 de agosto de 2013, hasta el 28 de febrero de 2014. Precisado lo anterior, es útil hacer presente que la ley N° 20.501 -publicada en el Diario Oficial el 26 de febrero de 2011-, introdujo diversas modificaciones a la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, estableciendo en lo pertinente, un nuevo mecanismo de selección para proveer las vacantes de cargos de directores de establecimientos educacionales. A su vez, es útil consignar, que el artículo segundo transitorio de la citada ley N° 20.501 previene, en lo que interesa, que una vez finalizado el período de nombramiento de aquellos directores que al publicarse esta ley se encontraren ejerciendo sus cargos y cuyos sostenedores no hubiesen adelantado sus concursos de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero transitorio, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en el caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de la ley N° 19.070, en establecimientos educacionales de la misma municipalidad, por el mismo número de horas que servían sin necesidad de concursar, o ponerles término a sus relaciones laborales, en cuyo caso tendrán derecho a las indemnizaciones establecidas en el artículo 73 de la mencionada ley. Como puede advertirse, el referido precepto transitorio regula la situación de los directores que se encontraban cumpliendo dichas tareas con anterioridad a la publicación del citado texto legal y que hubieren completado su período de nombramiento, otorgándole al sostenedor la facultad de decidir que estos permanezcan cumpliendo labores -en calidad de titulares, por cierto-, en el evento de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones a que se alude en el artículo 5° de la ley N° 19.070, vale decir, docentes, docente directivas y técnico-pedagógicas o bien, cesarlos en servicio con derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 73 (aplica dictamen N° 13.780, de 2013). Pues bien, en la especie, como se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, el peticionario se encontraba en el supuesto descrito en el aludido artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, atendido que, por una parte, al 26 de febrero de 2011, desarrollaba la mencionada función docente-directiva y, por otra, que al cese de su período de designación -31 de julio de 2013- no se había convocado anticipadamente a concurso su empleo, por lo que, al cumplirse el plazo por el que fue nombrado director, se produjo su desvinculación laboral de ese cargo, por mandato del legislador, momento a partir del cual el sostenedor debía hacer uso, discrecionalmente, de la facultad alternativa que contempla la ley. Así, habida cuenta de que con fecha 1 de agosto de 2013, el municipio dispuso el nombramiento del señor Araus Ramírez como subdirector de la escuela República del Ecuador, debe entenderse que ejerció la opción que le confiere la primera parte del artículo segundo transitorio de la antedicha ley N° 20.501, sin que, por ende, le asista a aquel el derecho a percibir la indemnización del artículo 73 del Estatuto Docente. Sin perjuicio de lo expuesto, y dado que -como ya se indicara- el nombramiento en alguna de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, debe ser realizado en calidad de titular, lo que no ocurrió en el caso en comento, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias a fin de regularizar la situación del solicitante. Enseguida en lo que concierne a la rebaja en los emolumentos del interesado, es dable manifestar que el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, no contiene una protección a las remuneraciones de los exdirectores que concluyeron sus períodos de designación y que por disposición del sostenedor se mantienen en la dotación docente. En este contexto, dado que el precepto transitorio en examen autoriza expresamente al ente municipal para proceder al nombramiento del exdirector en cualquiera de las funciones del artículo 5° de la ley N° 19.070, otorgándole estabilidad en la cantidad de horas que servía, más no en los estipendios propios del empleo que deja de desempeñar, es menester concluir que el profesional de la educación que se encuentre en esta situación deberá necesariamente percibir las remuneraciones de la labor que cumpla. Así, puesto que el peticionario fue designado como subdirector no podía conservar la asignación de responsabilidad directiva de un director de establecimiento ni tampoco otros beneficios pecuniarios que se le concedían en su calidad de tal, por lo que corresponde que se le paguen los emolumentos de su nuevo cargo docente directivo. Finalmente, en lo que atañe a lo manifestado por la municipalidad, en orden a que luego de expirado su periodo de 5 años mantuvo en sus empleos a algunos exdirectores, por un lapso determinado, cabe aclarar que por las razones precedentemente expuestas, a aquellos educadores también debió habérseles aplicado lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de la ley N° 20.501, de manera que dicha decisión no se ajustó a derecho, por lo que esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de esos docentes. En consecuencia, la Municipalidad de Santiago deberá proceder en los términos anotados en el cuerpo de este pronunciamiento, informando a este Órgano Contralor sobre la materia, en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República