Dictamen N° 75493/2013
N° 75.493 Fecha: 20-XI-2013 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido a este Nivel Central el requerimiento del alcalde de la Municipalidad de Concepción, solicitando un pronunciamiento con relación a diversos tópicos referidos a la aplicación del artículo 34 C de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, incorporado por la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación. Al respecto, el municipio plantea las siguientes consultas, a saber, si la facultad del director de nombrar y remover al subdirector, inspector general y jefe técnico, se puede ejercer solo una vez durante su periodo de designación; si existe un plazo para efectuar dichos nombramientos; si quien asume el cargo de exclusiva confianza debe renunciar a su empleo para aceptar el nuevo puesto; en qué condición laboral quedan aquellos profesores que dejaron de ser de confianza, habiendo pertenecido o no previamente a la dotación docente, al ser desvinculados; y finalmente, si se aplica la citada norma del artículo 34 C del Estatuto Docente, a los inspectores generales que a la fecha de publicación de la aludida ley N° 20.501, ocupaban esas plazas en forma indefinida. Sobre el particular, cabe hacer presente que a contar del 1 de mayo de 2011, fecha de entrada en vigor de las modificaciones introducidas al comentado texto legal, los profesores que cumplan tareas de subdirector, inspector general y jefe técnico serán de exclusiva confianza del director del establecimiento educacional, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 34 C, agregado por el artículo 1°, N° 21, de la ley N° 20.501. Por su parte, el inciso tercero de la aludida disposición, determina, en síntesis, que cuando cesen en sus labores los pedagogos que hayan pertenecido a la respectiva dotación docente al asumir los cargos a que se refiere este precepto, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el sostenedor podrá optar entre que continúen desempeñándose en ella, en caso que exista disponibilidad, en alguna de las funciones que cita el artículo 5° de esta ley; o a poner término a su vínculo estatutario con una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas el último mes, por año de servicio o fracción superior a seis meses, con un máximo de once descontada la asignación del artículo 51 de la indicada ley N° 19.070. Por último, el inciso final del mencionado precepto, indica que tratándose de profesores que no hayan pertenecido a la respectiva dotación docente, estos solo tendrán derecho a un resarcimiento en los términos anotados precedentemente, pero con un máximo de seis años y un mínimo de uno. En este contexto, con relación a la consulta referida a la facultad del director de nombrar los cargos de la especie, más de una vez durante su periodo, es dable señalar que atendido el carácter de exclusiva confianza de los empleos en análisis, el director del pertinente recinto educativo, podrá resolver la desvinculación de los servidores que designó para cumplir las funciones de que se trata, cada vez que hayan perdido su confianza, pudiendo investir a otros profesionales para desarrollar esas labores. En cuanto al plazo para formalizar dichos nombramientos, cabe manifestar que la ley no fija uno, puesto que no le impone al director la obligación de efectuar dichas designaciones, sino que expresa en el inciso primero del indicado artículo 34 C, que la mencionada autoridad puede optar por no asignar todos los cargos a que hace referencia esta norma legal, por tanto, podrá disponerlo cuando lo estime indispensable. A continuación, en lo que atañe a la obligación de renunciar por parte de los maestros que, al aceptar el nuevo nombramiento, se desempeñaban en la dotación docente municipal, es del caso aclarar que la jurisprudencia ha resuelto en los dictámenes N°s. 3.441, de 2003, y 9.155, de 2005, que es inoficioso que un educador dimita para ejercer otro cargo en la misma entidad edilicia, porque si bien la ley N° 19.070 no contempla una incompatibilidad de funciones, acorde con el artículo 68 de ese texto jurídico, la jornada ordinaria de los profesores no puede exceder de 44 horas cronológicas semanales para un mismo empleador, de suerte que basta que un pedagogo sea investido en dos o más cargos de manera simultánea, para que, por el hecho de asumir en el segundo, cese en el primero de los puestos referidos, a contar de esa data, respecto de las horas que excedan tal jornada. De esa forma y en la situación en examen, al no considerar esta disposición un precepto expreso de compatibilidad entre los mencionados cargos de exclusiva confianza, con aquel que se encontrare ejerciendo quien sea nombrado para ejecutar alguna de dichas plazas, el docente que acepta la designación, cesa en su cargo anterior por el solo ministerio de la ley, en las horas que excedan de 44. Enseguida, respecto de la condición laboral en que quedan los profesores que dejaron de ser de confianza, habiendo pertenecido o no a la dotación docente, al ser desvinculados, es menester analizar los siguientes aspectos. En primer término, cabe anotar que en conformidad con lo previsto en el inciso final del citado artículo 34 C, al ser cesar aquellos profesionales de la educación que no eran parte de la dotación docente antes de ser designados en cargos de exclusiva confianza, solo tendrán derecho a la indemnización a que alude esa disposición. A su vez, tratándose de quienes integraban la dotación docente en forma previa a asumir los empleos de la especie, se debe hacer presente que la referida norma legal, en su inciso tercero, señala que el sostenedor podrá decidir que dichos educadores sigan desempeñándose -si es que hay disponibilidad en la mencionada dotación-, en algunas de las labores definidas en el artículo 5° de la ley N° 19.070, sin haber hecho alusión a la naturaleza jurídica de esas plazas. Luego, cabe considerar que de acuerdo con el artículo 20 del nombrado texto legal, la dotación docente del sector municipal está compuesta por profesionales de la educación que sirven funciones de docencia, docencia directiva y técnico pedagógica que requieren los establecimientos de enseñanza expresada en horas cronológicas de trabajo semanales, las que según el artículo 25, inciso segundo, del mismo cuerpo normativo, pueden ser desarrolladas por pedagogos que se incorporan como titulares o contratados. Por consiguiente, en la medida que quien hubiere pertenecido a la dotación docente haya cesado en la misma, por asumir un cargo de exclusiva confianza –por incompatibilidad horaria, conforme lo antes expuesto-, y luego sea desvinculado de este último, optando el sostenedor porque continúe desempeñándose en dicha dotación, podrá reintegrarse a ella como titular o como contratado, conforme la disponibilidad existente. Finalmente, en lo relativo a la aplicabilidad del mencionado artículo 34 C a los inspectores generales que a la fecha de publicación de la citada ley N° 20.501, tenían nombramientos de carácter indefinido, el dictamen N° 45.285, de 2013, de este origen, que se acompaña para su conocimiento, concluyó que tal modalidad de designación no les priva de su condición de exclusiva confianza, por lo que el director podrá optar por mantenerlos como tales, o bien cambiarlos de funciones, evento este último, en el que deberán seguir desempeñándose en la dotación docente en alguna de las labores del artículo 5° de la ley N° 19.070, por tiempo ilimitado, conservando el mismo número de horas que servían y las asignaciones que correspondían a su cargo docente directivo, hasta que concurra una causal legal de cese de la relación estatutaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República