Dictamen N° 43385/2016
N° 43.385 Fecha: 13-VI-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Virginia Urtubia Labreaux, funcionaria grado 11 de la planta de jefaturas de la Municipalidad de Huechuraba, reclamando en contra del ascenso de doña Paola Riquelme Acuña al cargo de jefa del departamento de adquisiciones, grado 10 del mencionado estamento, tras producirse la vacante el año 2015, ya que, en su opinión, le correspondía ser promovida a dicha plaza. Añade, que la referida servidora no cumpliría con el requisito específico para acceder al cargo de tener un año de experiencia a lo menos en el área de adquisiciones, incurriendo el municipio en un error al considerar su desempeño a honorarios para efectos de su cómputo. Requerido de informe, la entidad edilicia, señaló, en síntesis, que no obstante que ambas funcionarias constan con el mismo puntaje en el escalafón de mérito vigente al momento de producirse la vacante respectiva, la señora Riquelme Acuña tenía mayor antigüedad en el cargo y grado, y por ende derecho a ascender. Adjunta, además, documentación que acreditaría el desempeño de la mencionada servidora en el área de adquisiciones de la Municipalidad de Conchalí, durante un periodo de 15 meses. Sobre el particular, el artículo 49, inciso primero, de la ley N° 18.883, establece que “Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas, las Municipalidades confeccionarán un escalafón disponiendo a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme al puntaje obtenido”. Añade su inciso segundo, que “En caso de producirse un empate, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo con su antigüedad: primero en el cargo, luego en el grado, luego, en la Municipalidad, a continuación en la Administración del Estado, y finalmente, en el evento de mantenerse la concordancia, decidirá el Alcalde”. Por su parte, el artículo 52 de la anotada ley N° 18.883, prevé que “El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54”. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 86.444, de 2014, ha manifestado que el ascenso es la forma normal de provisión de los empleos de carrera, en cuya virtud el servidor que se encuentra en el lugar preferente de la correspondiente planta, tiene el derecho a ser promovido al cargo superior -siempre que cumpla los requisitos legales y no le afecte alguna causal de inhabilidad para ocuparlo-; y, que cuando no sea factible la aplicación de dicho sistema debe convocarse a concurso. Además, el citado pronunciamiento precisó que, para tales fines, debe tenerse en consideración el escalafón vigente del año en que se generó la vacante, confeccionado con el resultado de las calificaciones relativas al período comprendido entre el 1 de septiembre del año anterior y el 31 de agosto de la anualidad en que se elabora dicho instrumento, de conformidad a lo previsto en el artículo 34 de la mencionada ley N° 18.883. Ahora bien, del escalafón de mérito y antigüedad de la Municipalidad de Huechuraba, correspondiente al año 2015, -anualidad en que se produjo la vacante de que se trata-, y del Sistema de Información y Control de Personal de la Administración del Estado que mantiene esta Entidad Fiscalizadora, aparece que ambas funcionarias poseen igual puntaje, pero la señora Riquelme Acuña tiene mayor antigüedad en el cargo y en el grado. Siendo así, cabe concluir que, aun cuando la recurrente presenta una mayor antigüedad en el municipio, no se encontraba en el lugar preferente para ser ascendida al cargo de jefe del departamento de adquisiciones, grado 10. Luego, respecto de la segunda de las alegaciones formuladas, esto es, que doña Paola Riquelme Acuña no cumpliría con la exigencia requerida para el cargo, cabe precisar que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 10-19.280 de 1994, del Ministerio del Interior, que fijó la planta de personal de ese municipio, establece como requisito específico para el cargo de jefatura grado 10, tener experiencia de un año lo menos en el área de adquisiciones. Sobre la materia, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 17.768, de 2003, cuando el legislador ha fijado como requisito específico para ocupar un determinado empleo municipal el de poseer experiencia, lo ha establecido prescindiendo de la calidad jurídica en que aquélla se ha adquirido. De esta manera, para los efectos de determinar si un funcionario tiene o no la experiencia requerida por la ley, resulta irrelevante la circunstancia de que la hubiera obtenido sirviendo un cargo como titular, a contrata o a honorarios, puesto que, cualquiera haya sido la naturaleza del vínculo que ha unido al funcionario con su empleador, dicho elemento no es, en definitiva, el determinante para los efectos anotados. Lo anterior, por cuanto el requisito de la "experiencia" está relacionado con la destreza adquirida por el ejercicio de una profesión específica o por el desempeño de una función. Ahora bien, es del caso advertir que de conformidad con los antecedentes que se acompañan, especialmente el certificado emitido por la Municipalidad de Conchalí, aparece que la señora Riquelme Acuña, trabajó en la unidad de adquisiciones de dicho ente comunal, en calidad de contratada a honorarios y como suplente, durante un periodo de 15 meses, tiempo que resulta perfectamente válido para los efectos analizados. Por consiguiente, se desestima la presentación de doña Virginia Urtubia Labreaux. Transcríbase a la Municipalidad de Huechuraba. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República