Dictamen CGR

Dictamen N° 43394/2009

2009-08-11 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. El sistema previsional de los servidores de los Centros de Salud o de Rehabilitación de CAPREDENA, contratados antes de la vigencia de la ley 18458, hecho ocurrido el 11/11/85, es el vigente a esa data, esto es, el del art/3 de la ley 17388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del DFL 1/68 del Ministerio de Defensa, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente conforme art/fin del DFL 1/97, de esa Secretaría de Estado. Procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados antes del 11/11/85, conforme con las normas del Código del Trabajo
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Dictamen N° 67701/2009
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N° 43.394 Fecha: 11-VIII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Marcelo Gil Pons, cirujano dentista del Centro de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar que se emita un pronunciamiento relativo al derecho que le asistiría para traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentra afiliado a la mencionada Institución Previsional. Requerido su informe, la aludida Caja de Previsión señala, en lo que interesa, que el reclamante fue contratado por ese organismo para prestar servicios profesionales en su Centro de Salud, a contar del 4 de abril de 1984, según la normativa del Código del Trabajo, cargo que sirvió hasta el 2 de marzo de 1990, siendo posteriormente contratado a honorarios. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a las normas del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la referida Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los centros de salud o de rehabilitación individualizados en el artículo 1° de dicho texto legal, de manera que, tal como se expresara en el oficio N° 29.327, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la incorporación de eses empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal. Sin perjuicio de lo anterior, es útil hacer presente que el citado artículo 2° de la aludida ley N° 18.837, al declarar ajustadas a derecho las contrataciones de los profesionales de que se trata -de acuerdo a sus propios términos y al carácter excepcional de este tipo de leyes-, sólo alcanza a dichas convenciones, de modo que el régimen previsional aplicable a los mismos será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada una de ellas se celebró. De esta manera, el sistema previsional de los servidores de los centros de salud o de rehabilitación en comento, contratados antes de la entrada en vigor de la ley N° 18.458, hecho ocurrido el 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Lo anterior guarda armonía con la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida en el dictamen N° 28.117, de 2009, en el cual se concluyó que procede traspasar las cotizaciones previsionales del personal dependiente de los indicados Centros de Salud y Rehabilitación, desde la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones a la mencionada Caja de Previsión, en el evento que hayan sido contratados con anterioridad al 11 de noviembre de 1985, de conformidad con las normas del Código del Trabajo. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, procede que ese Organismo arbitre las medidas conducentes a regularizar la situación previsional del señor Gil Pons en los términos señalados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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