Dictamen CGR

Dictamen N° 67701/2009

2009-12-04 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre derecho a traspaso de cotizaciones previsionales desde una Administradora de Fondos de Pensiones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respecto del personal dependiente de los Centros de Salud o de Rehabilitación dependientes de esta Caja de Previsión

N° 67.701 Fecha: 4-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando Bórquez Risco, médico general del Centro de Salud de Valparaíso, dependiente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que reconozca el derecho que, a su juicio, le asistiría, para que se integren sus cotizaciones en esa institución previsional, por los períodos trabajados en calidad de contratado y a honorarios. Requerida al efecto, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señala, en lo que interesa, que el interesado fue contratado de acuerdo a las normas del Código del Trabajo, a contar del 1 de junio de 1985, para prestar servicios profesionales en el Centro de Salud de Valparaíso, hasta el 19 de febrero de 1990, siendo posteriormente contratado a honorarios, no estando sujeto, en esta última condición, a descuentos previsionales. Agrega que, atendido que el solicitante fue contratado según el citado Código Laboral, con anterioridad a la publicación de la ley N° 18.458, esto es, el 11 de noviembre de 1985, efectivamente le correspondería traspasar sus cotizaciones previsionales desde la Administradora de Fondos de Pensiones en la que esté afiliado a esa entidad, pero sólo por el período que media entre los años 1985 y 1990, en atención a lo señalado en el artículo 4° del D.F.L. N° 31, de 1953, en relación con los artículos 2° y 4° transitorio del antedicho texto legal. Al respecto, es necesario tener en cuenta, en primer término, que el artículo 2° de la ley N° 18.837, publicada el 3 de octubre de 1989, declaró ajustadas a derecho las contrataciones de personal con arreglo a la preceptiva del Código del Trabajo, que hubiere efectuado la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, con anterioridad a la vigencia de esa ley, para prestar servicios en los Centros de Salud o de Rehabilitación individualizados en el artículo 1° del mismo cuerpo legal, de manera que, tal como se expresara en el dictamen N° 43.394, de 2009, la incorporación de empleados a tales establecimientos, quedó regularizada por expresa disposición legal y el régimen previsional aplicable a los mismos, de manera excepcional, será el que se haya encontrado vigente en la época en que cada contrato se celebró. De esta manera, el régimen previsional de los servidores de los aludidos Centros de Salud o de Rehabilitación, contratados con anterioridad a la ley N° 18.458, de 11 de noviembre de 1985, es el que se encontraba vigente a esa data, esto es, el que consulta el artículo 3° de la ley N° 17.388, conforme al cual el régimen de retiro, pensión, montepío y desahucio del personal de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional se regirá por las normas pertinentes del D.F.L. N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, texto legal vigente en conformidad con el artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, de esa Secretaría de Estado, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. En consecuencia, dado que el peticionario se encuentra en la situación descrita, por haber sido contratado según la preceptiva laboral común, en uno de los referidos Centros de Salud señalados en la ley, con anterioridad a la vigencia de la ley N° 18.458, y en conformidad con lo resuelto por este Órgano de Fiscalización, en los dictámenes N° s. 58.565, de 2003 y 28.117, de 2009, cabe concluir que tiene derecho a traspasar sus cotizaciones previsionales desde la administradora de fondos de pensiones a la que hubiere estado afiliado, a la referida Caja, debiendo, entonces, remitirse a esta última las imposiciones por el período trabajado a contrata, esto es, entre el 1 de junio de 1985 al 19 de febrero de 1990. Finalmente, en lo relativo al período en que el recurrente se desempeñó como contratado a honorarios, debe manifestarse que una reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 56.410, de 2008 y 13.581, de 2009, ha concluido que dichas personas no revisten la calidad de funcionarios y sus derechos y deberes son aquellos que nacen de su respectivo contrato, atendido que quienes se desempeñan bajo esa modalidad de prestación de servicios carecen de un sistema de previsión y de seguridad social. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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