Dictamen CGR

Dictamen N° 43418/2014

2014-06-13 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la aplicación del silencio administrativo a la solicitud de ampliación de reconocimiento oficial del estado a un establecimiento educacional

N° 43.418 Fecha: 13-VI-2014 Don Cecil Gibson Navarro, representante legal del Colegio Lovaina, de la comuna de La Florida, consulta acerca de la procedencia del rechazo de la solicitud para la aplicación del silencio administrativo emitido por parte de la Subsecretaría de Educación, mediante su resolución exenta N° 5.322 de fecha 9 de julio de 2013, lo cual no se encontraría acorde a la normativa educacional. Lo anterior, pues habiendo presentado con fecha 31 de diciembre del año 2012 las solicitudes para el reconocimiento de la Jornada Escolar Completa para los niveles que indica y para entregar educación técnica profesional en las carreras de técnicos en enfermería y en educación parvularia, éstas no fueron resueltas por la autoridad dentro del plazo de 90 días que tenía para estos efectos. Agrega, que el día 13 de mayo de 2013 requirió al Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana la aplicación del silencio administrativo. A raíz de dichas presentaciones, la autoridad administrativa solo con fecha 20 de mayo del mismo año, mediante las resoluciones exentas N°s. 1.628 y 1.629, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI), rechazó los reconocimientos pedidos por esa parte, es decir, una vez excedido el aludido lapso, el cual se cumplía el día 9 de igual mes y anualidad. De tal manera, a su parecer, señala que corresponde la aplicación del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 64 de la ley N° 19.880 y, por tanto, en el procedimiento en comento se traduce en la aceptación de las solicitudes planteadas por el recurrente. Requerido su informe, el Ministerio de Educación (MINEDUC) expresa, en síntesis, que objetó la reclamación del recurrente, por no reunir todos los requisitos legales y reglamentarios para obtener las autorizaciones de que se trata, circunstancia que hace improcedente ampliar el reconocimiento oficial al referido establecimiento e impide que opere la figura del silencio administrativo a que alude el interesado. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005-, dispone que “El establecimiento educacional que opte al reconocimiento oficial deberá presentar, ante el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente, una solicitud acompañada de todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo anterior”, agregando su inciso segundo que “Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada.”. Luego, en lo que interesa, el inciso segundo de su artículo 48 preceptúa que “Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en el inciso anterior y en los artículos 46 y 47, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente”, como sucede en la especie. En este sentido, el artículo 18 del decreto N° 315, de 2010, del Ministerio de Educación -que reglamenta requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los establecimientos educacionales de educación parvularia, básica y media-, previene, en lo pertinente, que la solicitud de reconocimiento oficial acompañada de los antecedentes que describe deberá ingresarse a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva o a través del sistema web que el MINEDUC dispondrá para estos efectos. Agrega que “Si dicha solicitud no se resolviera dentro de los noventa días posteriores a su entrega, se tendrá por aprobada. Para tal efecto, el interesado podrá alegar el silencio administrativo de acuerdo al procedimiento establecido artículo 64 de la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.”. Por su parte, el inciso primero del citado artículo 64 de la ley N° 19.880, establece que “Transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud.” Añade su inciso segundo que “Si la autoridad que debía resolver el asunto no se pronuncia en el plazo de cinco días contados desde la recepción de la denuncia, la solicitud del interesado se entenderá aceptada.”. Puntualizado lo anterior, corresponde recordar que, tal como lo señalan los dictámenes N°s. 26.015, de 2011 y 24.968, de 2012, de este origen, el solo transcurso del plazo legal para resolver la solicitud de la especie, sin que la Administración se haya pronunciado sobre ella, no produce el efecto de entender concedido el reconocimiento oficial de que se trata, puesto que aquél se encuentra supeditado al cumplimiento de los trámites previos establecidos en el anotado artículo 64 de la ley N° 19.880, aplicables en este caso. En tal contexto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las solicitudes de reconocimiento de que se trata fueron presentadas el 31 de diciembre de 2012, ante la mencionada SEREMI, por lo que el plazo para resolverlas finalizaba el 9 de mayo de la anualidad siguiente. A su turno, se aprecia que el 13 de mayo de 2013, el interesado requirió a la referida Secretaría Regional Ministerial la tramitación de sus peticiones, haciendo presente que el plazo indicado en el anotado artículo 47 se encontraba vencido y, por tanto, debe aplicarse el señalado silencio positivo en los términos del artículo 64 de la ley N° 19.880, cuyo efecto consiste en la aprobación de las mismas. Luego, se observa que el día 20 de igual mes y anualidad, mediante las resoluciones exentas N°s. 1.628 y 1.629, del Coordinador de Reconocimiento Oficial de dicha SEREMI, se rechazaron las respectivas solicitudes, por no haber dado cumplimiento a la normativa vigente en materia técnico pedagógica, las cuales fueron notificadas el 24 de mayo de 2013, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 19.880. Ahora bien, en armonía con lo expuesto, es dable concluir que la autoridad educacional se pronunció desfavorablemente de las solicitudes presentadas por el recurrente sobre reconocimiento oficial dentro del quinto día hábil contado desde el 13 de mayo de 2013, tal como lo establece el citado artículo 64 de la ley N° 19.880, no procediendo en la especie el silencio positivo que éste reclama, por lo cual los referidos actos administrativos se ajustaron a derecho. De esta manera, la resolución exenta N° 5.322, de 9 de julio de 2013, de la Subsecretaría de Educación, que desestima la aplicación del antedicho artículo 64 en la situación en examen se encuentra acorde a la normativa. Consecuente con lo expuesto, cabe desestimar los planteamientos expuestos por el ocurrente. Transcríbase al Ministerio de Educación y a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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