Dictamen CGR

Dictamen N° 24968/2012

2012-04-30 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre aplicación del silencio administrativo a la solicitud de ampliación de reconocimiento oficial del estado a un establecimiento educacional
Aplicado por
Dictamen N° 43418/2014
Aplica dictámenes

N° 24.968 Fecha: 30-IV-2012 Don Juan Carlos Fernández y doña Elizabeth Gumera, sostenedor y directora, respectivamente, de la escuela especial particular Centro de Estudios del Lenguaje y del Infante, CELEI, impugnan la decisión del Ministerio de Educación, que no acogió la reclamación que interpusieron en contra de la resolución exenta N° 9.871, de 2010, de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana, la cual había rechazado su solicitud de creación de nuevos niveles educativos en jornada escolar completa diurna en dicho establecimiento. Ello, por cuanto, en su opinión, su petición debería tenerse por aprobada, atendido que no fue resuelta por la autoridad dentro del plazo previsto en la normativa correspondiente, motivo por el cual estiman, además, que procedería el pago de la respectiva subvención escolar a contar del año 2010. En su informe, el Ministerio de Educación expresa que mediante su resolución exenta N° 1.483, de 2011, rechazó la mencionada reclamación, por no reunirse todos los requisitos para obtener la autorización de que se trata, circunstancia que hace improcedente ampliar el reconocimiento oficial al referido establecimiento e impide que opere la figura del silencio administrativo a que aluden los interesados, no correspondiendo, por tanto, el otorgamiento de la subvención reclamada. En relación con la materia, cabe hacer presente que el artículo 48, inciso segundo, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, dispone, en lo que interesa, que “Obtenido el reconocimiento oficial, un establecimiento educacional sólo requerirá nueva autorización, de acuerdo con los procedimientos descritos en el inciso anterior y en los artículos 46 y 47, para crear un nivel o una modalidad educativa diferente”, como sucede en la especie. Por su parte, el artículo 47, inciso primero, del aludido texto legal, dispone que las respectivas solicitudes deben acompañar todos los antecedentes que acrediten el cumplimiento de los requisitos que indica, en tanto que de conformidad con su inciso segundo, aquéllas han de ser resueltas por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente en el plazo de noventa días contado desde su entrega, teniéndose por aprobadas de no existir pronunciamiento por parte de la autoridad transcurrido dicho término. En tal contexto, es necesario consignar que de acuerdo con el artículo 31, inciso primero, de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, aplicable supletoriamente al antes citado decreto con fuerza de ley, la aludida solicitud debe ser presentada con todos los antecedentes que den cuenta del cumplimiento de los requisitos exigidos por este último texto legal para la obtención de la señalada ampliación, en tanto que la autoridad debe efectuar inmediatamente un cotejo para verificar dicha circunstancia, a fin de otorgar al requirente el plazo de cinco días para completarlos, bajo apercibimiento de tenerse por desistida su petición. Ahora bien, de los antecedentes examinados, aparece que la solicitud de ampliación a que se refieren los interesados fue presentada el 9 de marzo de 2010, ante el Departamento Provincial Santiago Poniente del Ministerio de Educación, siendo acogido a trámite en esa misma fecha. Asimismo, de la lista de cotejo efectuada por la autoridad competente, de 9 de marzo de 2010, se aprecia que los documentos acompañados no fueron objetados ni considerados incompletos, de manera que tal requerimiento debió ser resuelto, a más tardar, el 15 de julio de 2010, y no el 9 de diciembre de 2010, data de emisión de la ya aludida resolución exenta N° 9.871, que rechazó la mencionada solicitud. Puntualizado lo anterior, es dable consignar que, tal como lo han señalado los dictámenes N°s. 64.990, de 2009 y 26.015, de 2011, de este origen, el solo transcurso del plazo legal para resolver la solicitud de la especie, sin que la Administración se haya pronunciado sobre ella, no produce el efecto de entender concedido el reconocimiento oficial de que se trata, puesto que aquél se encuentra supeditado al cumplimiento de los trámites previos establecidos en el artículo 64 de la ley N° 19.880, ya citada, que regula la figura del silencio administrativo, los que son aplicables en este caso. En este sentido, cabe advertir que de los datos revisados se aprecia que el 20 de julio de 2010, don Juan Carlos Fernández requirió a la respectiva Secretaría Regional Ministerial la tramitación de su solicitud, haciendo presente que el plazo indicado en el referido artículo 47 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, se encontraba vencido, acto mediante el cual debe entenderse solicitada la aplicación del silencio administrativo positivo en los términos del señalado artículo 64 de la ley N° 19.880, cuyo efecto en el procedimiento en examen consiste en que la petición de ampliación de reconocimiento oficial debe tenerse por aprobada, tal como ha sido precisado por esta Entidad de Control en el dictamen N° 16.277, de 2010. Como es dable observar, es necesario concluir que a partir del quinto día hábil contado desde el 20 de julio de 2010, fecha del requerimiento antes señalado, el establecimiento educacional de la especie cuenta con la ampliación de reconocimiento oficial para desarrollar nuevos niveles educativos en jornada escolar completa, esto es, desde el 27 de julio de ese año, de manera que las mencionadas resoluciones exentas N°s. 9.871, de 2010 y 1.483, de 2011, no se ajustaron a derecho, por lo que la autoridad respectiva debe proceder a su invalidación. Por otra parte, en lo que concierne a la subvención reclamada por los recurrentes, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 6.360, de 2000 y 49.333, de 2007, ha resuelto que el solo reconocimiento oficial de un establecimiento o la ampliación del mismo no confiere el derecho a impetrar el mencionado beneficio, sino que es necesario que se reúnan, también, los demás requisitos que al efecto establece el artículo 6° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Enseguida, es dable tener en cuenta que la aludida resolución exenta N° 9.871, de 2010, observó la circunstancia de que el recinto donde funciona el establecimiento de que se trata no cumplía con todos los requisitos exigidos en el decreto N° 548, de 1989, del Ministerio de Educación, que aprueba normas para la planta física de los locales educacionales. En tal contexto y en armonía con lo señalado por el citado dictamen N° 49.333, de 2007, si bien dicho establecimiento cuenta con la ampliación de reconocimiento oficial, ello no resulta suficiente para que se genere en su favor el beneficio de la subvención estatal, comoquiera que para gozar de ella resulta indispensable el cumplimiento de las exigencias antes enunciadas, esto es, entre otras, que el plantel funcione en un local que cumpla con las normas de general aplicación, previamente establecidas, según lo dispone el artículo 46, letra i), del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en relación con lo establecido en el citado artículo 6°, letra a), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, circunstancia que según se desprende de los antecedentes examinados, no concurre a su respecto. En consecuencia y atendidos los motivos expuestos, debe entenderse que la escuela especial particular Centro de Estudios del Lenguaje y del Infante, CELEI, cuenta con la autorización a que se refiere la consulta en examen, pero no tiene derecho a percibir la subvención correspondiente al período que alegan los recurrentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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